Hernán Salinas Burgos
Profesor de Derecho Internacional, Derecho UC
En carta dirigida a los cancilleres y ministros de Defensa de la Unión de Naciones Suramericanas, que se reunieron recientemente en Quito, el Presidente del Perú, Alan García, propuso a los países miembros de Unasur la celebración de un "Pacto de no agresión militar", fundamentado en un creciente armamentismo en la región. Esta propuesta ha sido reiterada por el canciller peruano García Belaunde ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU).
La suscripción de un tratado de las características indicadas constituye un anacronismo en virtud del Derecho Internacional contemporáneo, y además es innecesario por existir un conjunto de instrumentos internacionales vigentes que prohíben la agresión a nivel universal y regional. El tratado propuesto responde a una etapa en el Derecho Internacional anterior a la Carta de las Naciones Unidas, en que la guerra se consideraba como una facultad inherente de la soberanía estatal, constituyendo la forma suprema de autotutela. En dicho esquema, cabía la celebración de pactos de la naturaleza como el propuesto por el Presidente García que implicaban una limitación a esta facultad entre las partes contratantes. Es el caso del Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación (Pacto Saavedra-Lamas) celebrado en 1933, que vinculó a un conjunto de países de la región, entre ellos Chile y el Perú, y también a algunos extracontinentales.
La Carta de la ONU va a significar una radical transformación en las normas del Derecho Internacional en materia de uso de la fuerza al establecerse una prohibición general de la amenaza y del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales. Este principio fue confirmado y desarrollado en la Declaración de 1970 de la Asamblea General (resolución 2625 [XXV]), reconocido como una norma imperativa de Derecho Internacional General (ius cogens) y en el que la agresión constituye un crimen contra la paz.
Así, con la Carta se pactó a nivel universal un pacto de no agresión militar, como asimismo un mecanismo de seguridad colectiva con el objeto de garantizar la paz y seguridad internacionales.
Al respecto, el ex canciller peruano Francisco Tudela, al referirse a las negociaciones que culminaron con la aprobación de la Declaración de Paz de Itamaraty, adoptada el 17 de febrero de 1995, que puso término al conflicto fronterizo del Cenepa y, en particular, a la propuesta de un "Pacto de no Agresión" por el Ecuador al Perú, señala: "Desde hacía ya un buen tiempo, la Cancillería del Ecuador había reiterado la necesidad de suscribir con el Perú un 'Pacto de no Agresión'... El Perú comprendía que la Carta de las Naciones Unidas, ratificada también por el Ecuador, establecía taxativamente en su artículo segundo que los Estados signatarios miembros... deben abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. La Carta de las Naciones Unidas constituye un pacto de no agresión universal suscrito, aprobado y ratificado por todas las partes a ella. La idea del pacto de no agresión en el Derecho Internacional era anterior a 1945, el año de adopción de la Carta de las Naciones Unidas en la Conferencia de San Francisco... La Carta convertía, por el mandato del artículo segundo, en redundante y anacrónico cualquier pacto de no agresión, pues establecía una norma taxativa y universal de no agresión, con la única excepción del artículo quincuagésimo primero referido a la autodefensa". ("Una estrategia para la paz" en el proceso de conversaciones para la solución del diferendo peruano-ecuatoriano, Sandra Namihas, editora, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2000, p. 75).
A nivel regional, también constituye un pacto de no agresión la Carta de la Organización de Estados Americanos de 1948, que, reafirmando lo ya señalado por la Carta de las Naciones Unidas, establece que: "Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos", estableciendo asimismo un sistema propio, interamericano, de seguridad colectiva, basado en dos principios básicos: solidaridad frente a la agresión contra la integridad o violación del territorio de un Estado americano, y la aplicación de "las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales". Este es el caso del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947.
Lo expuesto no implica obstáculo a la necesidad de avanzar en el proceso de dar una mayor transparencia al gasto militar en los países de la región, a través de la adopción de adecuados mecanismos de homologación en la medición del referido gasto.
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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