INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y
JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL LOBBY.
BOLETÍN N° 3407-07- 3
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y
Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la
referencia, originado en un Mensaje del entonces Presidente de la República
don Ricardo Lagos Escobar.
La decisión de remitir esta iniciativa en informe a
esta Comisión, fue adoptada por la Corporación en su sesión 60ª. de fecha
7 del mes en curso, para los efectos previstos en el artículo 119 del
Reglamento de la Corporación.
De conformidad a lo establecido en la citada
disposición reglamentaria, la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance
de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estima conveniente,
deberá recomendar aprobar o desechar las enmiendas propuestas.
Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la
Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha
calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, urgencia de la
que se dio cuenta en la Sala en el día de hoy, 28 de agosto.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión
contó con la colaboración del señor Edgardo Riveros Marín, Subsecretario
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN.
A.- La Comisión, por unanimidad, acordó
recomendar, salvo las excepciones que señala, el rechazo de todas las
enmiendas propuestas por el Senado, en atención a que sus proposiciones
restringen el ámbito de regulación del proyecto exclusivamente a la actividad
profesional y remunerada del lobby, precisando que lo llamado a ser
normado por la ley es la actividad remunerada de promoción, defensa o
representación de intereses de personas, entidades u organizaciones
privadas o públicas, ejercida por personas naturales o jurídicas ante las
autoridades que la iniciativa señala y que propende a fortalecer la
transparencia en las relaciones con el Estado.
Lo anterior modifica sustancialmente y casi en su
totalidad lo aprobado por la Cámara, que proponía regular tanto el lobby
profesional o remunerado como el no remunerado, sea que fueran habituales
u ocasionales.
B.- La Comisión, por el mismo quórum señalado,
acordó acoger las siguientes enmiendas propuestas por el Senado para: el
artículo 4° letras a, d, e, h, i y j; los artículos 8°, 9°, 11 ( que ha pasado a ser
10) y 13 ( que ha pasado a ser 11) del Párrafo 3° del Título II; los artículos 16
( que ha pasado a ser 12), 21( que ha pasado a ser 15), 24( que ha pasado a
ser 18) y 28 ( que ha pasado a ser 22), y el artículo 1° transitorio.
C.- En todo caso, los artículos 23, 25 y 27 del
texto de la Cámara de Diputados, pasaron a ser en la proposición del Senado
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17, 19 y 21, respectivamente, sin enmiendas, motivo por el que debe
entendérselos aprobados.
ALCANCES DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL
SENADO ACOGIDAS POR LA COMISIÓN.
Artículo 4°.-
Describe las actividades que no constituyen lobby.
La Comisión acordó acoger las modificaciones
introducidas a las letras a), d), e), h), i) y j).
1.- Respecto de las letras a) y e) las modificaciones del
Senado son puramente formales, de tal manera que no merecen mayores
comentarios.
2.- En lo que se refiere a la letra d), la Cámara propuso
incluir como actividad no constitutiva de lobby, las declaraciones o
comunicaciones efectuadas por funcionarios públicos o por parlamentarios
en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.
El Senado refirió tales declaraciones a los funcionarios o
autoridades de las instituciones mencionadas en la letra a) del artículo 2°,
vale decir, todos los órganos de la Administración del Estado y el Congreso
Nacional, incluidas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan
participación y aquellas que se rigen por las normas de las sociedades
anónimas.
3.- Respecto de la letra h), la Cámara incluyó la
información entregada por escrito a una autoridad pública competente, quien
la ha solicitado expresamente para efectos de tomar una decisión dentro de
un procedimiento administrativo.
El Senado refirió la solicitud de información de la
autoridad no sólo a la finalidad de adoptar una decisión sino también a la
realización de alguna actividad, en el ámbito de su competencia y no
necesariamente dentro de un procedimiento administrativo.
4.- En el caso de la letra i), la Cámara incluyó las
presentaciones hechas por escrito o en audiencia pública dentro de un
procedimiento administrativo, que contemple instancias para las
presentaciones de los interesados o del público en general y en el cual quede
un registro público de la presentación.
El Senado, con una mejor redacción, incluyó
expresamente las intervenciones orales y limitó la participación a los
interesados y a terceros.
5.- En la letra j), la Cámara comprendió las
presentaciones hechas por una persona a fin de obtener beneficios de
carácter social, como los previsionales, de salud o empleo, siempre que el
beneficiario sea el peticionario o su cónyuge o hijos adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en la
presentación no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas
legales o reglamentarias.
El Senado agrega entre los peticionarios a los parientes
consanguíneos o afines hasta el segundo grado en la línea colateral
Párrafo 3° del Título II.-
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Este Párrafo, referido a las obligaciones y prohibiciones
aplicables a los lobbystas profesionales, fue acogido por la Comisión en lo
concerniente a las modificaciones introducidas en los artículos 8°, 9°, 11
(pasó a ser 10) y 13 (pasó a ser 11) del mismo Párrafo.
a) Respecto del artículo 8°, la Cámara dispuso, en el
primer inciso, que todo el que desarrollara profesionalmente actividades de
lobby, estará obligado a informar semestralmente, bajo juramente, a la
autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o
modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como
cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y empleados o
aumentos de capital.
El Senado, junto con un par de adecuaciones puramente
formales, sustituyó la frase "que desarrolle profesionalmente actividades de
lobby" por la siguiente "que se desempeñe como lobbysta" en atención a que
solamente acepta el lobby profesional, cuestión que en este artículo, dado el
párrafo de que forma parte, no hace mayor diferencia.
b) En el artículo 9°, la Cámara permite que la autoridad
competente, además de las obligaciones anteriores, pueda requerir
informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones
determinadas.
En el inciso segundo, exime a los lobbystas de
proporcionar información confidencial, propia o de sus representados, pero
los obliga a precisar el alcance y objetivo de sus gestiones.
El Senado exige, en el primer inciso, que el
requerimiento de la autoridad sea mediante resolución fundada y, en el
segundo, obliga a los lobbystas solamente a precisar el objetivo de sus
gestiones.
c) En el artículo 11, la Cámara prohíbe a los lobbystas
contribuir al financiamiento de partidos políticos y de campañas electorales.
El Senado amplía la prohibición a las campañas internas
de los partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.
d) En el artículo 13, la Cámara señala quienes no podrán
ejercer la actividad de lobbystas profesionales. Al respecto incluye a las
autoridades, miembros y funcionarios de los órganos de la Administración del
Estado y del Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones; los que se
encuentren inhabilitados para ejercer cargos u oficios públicos por sentencia
ejecutoriada; los fallidos; los condenados por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva; aquellos a quienes se haya cancelado su inscripción
en el Registro Público de Lobbystas; las autoridades unipersonales
nacionales de partidos políticos durante el ejercicio de su cargo, y quienes
contribuyan al financiamiento de partidos políticos, incluidas sus campañas
electorales
El Senado contempla a las autoridades, miembros y
funcionarios de todos los órganos de la Administración del Estado y el
Congreso Nacional, las empresas en que el Estado o sus organismos
tengan participación, incluso aquellas que se rigen por las normas de las
sociedades anónimas. Asimismo, comprende a quienes se hubiere
cancelado su inscripción en el registro de lobbystas.
En el segundo inciso, el Senado menciona a quienes no
podrán ejercer esta actividad hasta después de un año de cesados en sus
cargos, comprendiendo en ellos a los ministros de Estado, subsecretarios,
intendentes y gobernadores y funcionarios de la exclusiva confianza
presidencial que se desempeñen en los ministerios, intendencias,
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gobernaciones, órganos y servicios creados por ley para el cumplimiento de
la función administrativa y en las empresas pública creadas por ley; en el
Poder Legislativo a los Diputados, Senadores, Secretarios, Prosecretarios y
Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras; en el Poder Judicial a los
Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de la
Cortes de Apelaciones; en el Ministerio Público el Fiscal Nacional y los
Fiscales Regionales; en el Tribunal Constitucional los miembros y el
Secretario del Tribunal; en la justicia electoral los miembros y el Secretario
del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y
los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales; en la
Contraloría General de la República el Contralor, el Subcontralor, los Jefes
de División y los Contralores Regionales; en el Banco Central los consejeros,
incluidos el Presidente y el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y el
Revisor General; en el Gobierno y Administración Interior del Estado los
consejeros regionales, los alcaldes y los concejales, y los directivos de los
demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al
Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Artículo 16.- (pasó a ser 12 en el texto del Senado)
Respecto de este artículo, ubicado en el párrafo que trata
de los derechos y obligaciones de los lobbystas, la Cámara propuso que
todos estarán obligados a exhibir la verdadera naturaleza de sus actividades
ante la autoridad, estándoles prohibido el uso de denominaciones, símbolos,
logotipos o títulos que induzcan a su ocultamiento o le otorguen una
pertenencia o membresía de que carece.
El Senado reemplazó las expresiones " que induzcan a
su ocultamiento" por las siguientes " que induzcan a error respecto de su
verdadera identidad, representación o intereses".
Artículo 21.- ( pasó a ser 15 en el texto del Senado).
La Cámara propuso que sin perjuicio de la información
contenida en los registros públicos de lobbystas, todo órgano de la
Administración del Estado y el Congreso Nacional, deberán contar con
procedimientos de registro de las reuniones y comunicaciones efectuadas
entre los lobbystas y las autoridades y funcionarios que señala.
El Senado exige que sean las autoridades y funcionarios
que señala, quienes deban contar con procedimientos de registro y
comunicaciones efectuadas con lobbystas o con miembros de las entidades
pertenecientes a la Administración del Estado y el Congreso Nacional,
incluidas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan
participación, y aquellas que se rigen por las normas de las sociedades
anónimas.
La Cámara incluye a las autoridades y funcionarios que
indica:
a) de la Administración Central,
b) de la Administración Regional, Provincial y Comunal,
c) de la Contraloría General de la República en que
incluye al Contralor, al Subcontralor, a los jefes de división y al fiscal. En esta
letra el Senado agrega a los Contralores Regionales.
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d) del Banco Central en que incluye al Presidente, el
Vicepresidente, los consejeros, el gerente general y el fiscal. El Senado
agrega al Revisor General.
e) de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública.
f) de las empresas públicas creadas por ley o en que el
Estado o sus organismos tengan participación.
g) del Congreso Nacional en que incluye a los diputados,
senadores, sus asesores y los secretarios de comisión. El Senado precisa
que debe tratarse de los asesores permanentes de los parlamentarios.
El Senado agrega seis nuevas letras para incluir a las
autoridades y funcionarios que indica del Poder Judicial, del Ministerio
Público, del Tribunal Constitucional; de la justicia electoral, los directivos de
los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda
al Presidente de la República con acuerdo del Senado, y en las embajadas y
consulados todos los funcionarios del Gobierno, del Congreso Nacional y del
Poder Judicial tras viajes en comisión de servicio dentro o fuera del país.
En este mismo artículo, la Cámara encomienda al
reglamento la fijación de los procedimientos señalados con la finalidad de
permitir el acceso público a las gestiones de lobby, debiendo consignarse en
un registro público una minuta presentada por el interesado que contenga
una serie de antecedentes tales como fecha de la reunión, la materia, el
interés gestionado, la individualización del lobbysta, terceros mandantes y
autoridades, miembros o funcionarios participantes en la reunión o
comunicación, información toda ésta que cada treinta días deberá remitirse a
los registros públicos de lobbystas.
El Senado encomienda la fijación de los procedimientos
de registro al reglamento, el cual deberá fijar, además, los antecedentes que
deberán consignarse y hacerse públicos.
Artículo 24.- ( pasó a ser 18 en el texto del Senado)
La Cámara propuso aplicar por parte de la autoridad
diversas medidas disciplinarias dentro de las sanciones administrativas por
las infracciones cometidas por los lobbystas, entre las que figuran la
amonestación escrita, la multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, la suspensión del registro público hasta por tres años y la
eliminación del registro.
El Senado agregó que la eliminación del registro
comprendía la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby.
Artículo 28.- (pasó a ser 22 en el texto del Senado).
La Cámara sanciona con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y con multa de cincuenta a cien unidades tributarias
mensuales a quien ejerciere en forma profesional la actividad de lobbysta, sin
cumplir con la obligación de inscribirse en los registros, o bien, continuare
desarrollando la actividad no obstante haber sido eliminado de los registros.
El Senado suprime la pena corporal y aumenta la multa
fijándola en de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 1° transitorio.
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La Cámara imputa el financiamiento de los gastos que
irrogue esta ley durante el año 2004 al presupuesto de las correspondientes
reparticiones.
El Senado actualiza al presente año la imputación.
MODIFICACIONES INTFRODUCIDAS POR EL SENADO APROBADAS EN
CALIDAD DE ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES
La Comisión dejó constancia que las modificaciones
introducidas por el Senado a los artículos 11, 13, letra a y 21, que pasaron a
ser 10, 11, letra a y 15 en su texto, fueron aprobadas en calidad de orgánicas
constitucionales por incidir el primero en las materias que conciernen a los
partidos políticos, según lo señala el artículo 19 N° 15, inciso quinto de la
Constitución Política, el segundo por tratar materias propias de la
organización básica de la Administración Pública según lo señala el artículo
38 de la Carta Política; y el tercero por decir relación con la organización y
funciones de los Tribunales de Justicia según lo señala el artículo 77; con la
organización y funciones del Ministerio Público conforme con el artículo 84;
con la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional de acuerdo
con el artículo 92, inciso final; con la organización y funcionamiento del
Tribunal Calificador conforme lo dispuesto en el artículo 95, inciso final; con
la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República
de acuerdo con el artículo 99, inciso final; con la organización, funciones y
atribuciones del Banco Central conforme con el artículo 108.
****
Por último, la Comisión dejó constancia de haber tenido a
la vista el informe financiero actualizado sobre el proyecto, emitido con fecha
18 de julio recién pasado por el Director de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, por el que señala que la iniciativa no irroga mayor gasto fiscal.
****
Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2007.
Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos
Varela.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de
los Diputados señor Jorge Burgos Varela (Presidente) y señores Juan Bustos
Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda y Eduardo
Saffirio Suárez.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
Rodrigo González Fernández
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
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Renato Sánchez 3586
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