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martes, mayo 28, 2013

DERECHOS HUMANOS INFORME John Ruggie

Informe del Representante Especial del Secretario

General para la cuestión de los derechos humanos y

las empresas transnacionales y otras empresas,

John Ruggie

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos:

puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para

"proteger, respetar y remediar"

Resumen

Este es el informe final del Representante Especial. En él se resume su labor entre

2005 y 2011 y se presentan los "Principios Rectores sobre las empresas y los derechos

humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y

remediar"", con vistas a su consideración por el Consejo de Derechos Humanos.

Naciones Unidas A/HRC/17/31

Asamblea General Distr. general

21 de marzo de 2011

Español

Original: inglésA/HRC/17/31

2 GE.11-12193

Índice

Párrafos Página

Introducción a los Principios Rectores.................................................................... 1–16 3

Anexo

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco

de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar"........................................................ 7A/HRC/17/31

GE.11-12193 3

Introducción a los Principios Rectores

1. La cuestión de las empresas y los derechos humanos entró definitivamente en la

agenda política mundial en la década de 1990, como reflejo de la impresionante expansión

mundial del sector privado en aquel momento y del correspondiente aumento de la

actividad económica transnacional. Esta situación reforzó la conciencia social del impacto

de las empresas sobre los derechos humanos y también atrajo la atención de las Naciones

Unidas.

2. Una de las primeras iniciativas impulsadas por las Naciones Unidas fueron las

denominadas Normas sobre las empresas transnacionales y otras empresas comerciales,

elaboradas por un órgano subsidiario de expertos de la antigua Comisión de Derechos

Humanos. Se trataba esencialmente de imponer a las empresas directamente, conforme al

derecho internacional, la misma gama de obligaciones de derechos humanos que han

aceptado cumplir los Estados en virtud de los tratados que ratifican: "de promover los

derechos humanos, asegurar que se cumplan, respetarlos y protegerlos".

3. Esta propuesta generó un debate con gran división de opiniones entre la comunidad

empresarial y las agrupaciones de defensa de los derechos humanos, pero recibió escaso

apoyo de los gobiernos. La Comisión se abstuvo de actuar en relación con la propuesta.

En 2005, en cambio, estableció un mandato para un "Representante Especial del Secretario

General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras

empresas" con el fin de iniciar un proceso nuevo, y solicitó al Secretario General que

designara al titular del mandato. Este es el informe final del Representante Especial.

4. La labor del Representante Especial ha evolucionado siguiendo tres fases. Habida

cuenta de la controversia a que dio lugar el mandato, su duración anual fue solo de dos años

y tenía como el objetivo principal "identificar y aclarar" las normas y prácticas existentes.

Esta fue la primera fase. En 2005, eran escasos los intercambios de conocimientos entre

grupos interesados en el sector empresarial y en la esfera de los derechos humanos.

El Representante Especial emprendió un amplio programa de investigación sistemática que

ha continuado hasta la fecha. Son miles las páginas de documentación en su portal de la

Web (http://www.business-humanrights.org/SpecialRepPortal/Home): las pautas de las

presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por empresas; la evolución de las

normas internacionales de derechos humanos y del derecho penal internacional; las nuevas

prácticas de los Estados y las empresas; las observaciones de los órganos de tratados de las

Naciones Unidas sobre las obligaciones de los Estados en relación con las violaciones de

los derechos humanos en el contexto empresarial; el impacto de los acuerdos de inversión,

el derecho mercantil y la reglamentación del mercado de valores sobre las políticas de

derechos humanos de los Estados y las empresas; y otras cuestiones afines. Esta labor de

investigación recibió amplia difusión y se transmitió incluso al propio Consejo. Ha

permitido ampliar y consolidar una base objetiva para el actual discurso sobre la cuestión

de las empresas y los derechos humanos, y se refleja en los Principios Rectores del anexo

del presente informe.

5. En 2007, el Consejo renovó por un año más el mandato del Representante Especial y

le invitó a presentar recomendaciones. Eso marcó la segunda fase del mandato.

El Representante Especial observó que había numerosas iniciativas, públicas y privadas,

que afectaban a la cuestión de las empresas y los derechos humanos. Sin embargo, ninguna

había alcanzado una dimensión suficiente para movilizar realmente a los mercados; se

trataba de fragmentos aislados que no configuraban un sistema coherente o

complementario. Ello se debía principalmente a la falta de un punto focal en el que

pudieran converger las expectativas y la acción de los posibles interesados. Así pues, en

junio de 2008 el Representante Especial formuló una única recomendación: que el Consejo A/HRC/17/31

4 GE.11-12193

apoyara el Marco para "proteger, respetar y remediar" que el Representante Especial había

elaborado al cabo de tres años de estudios y consultas. Así lo hizo el Consejo, que "acogió

complacido" el establecimiento de ese marco en su resolución 7/8 y estableció el punto

focal dotado de autoridad que venía faltando.

6. El Marco se basa en tres principios fundamentales. El primero es la obligación del

Estado de ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por

terceros, incluidas las empresas, mediante medidas adecuadas, actividades de

reglamentación y sometimiento a la justicia. El segundo es la obligación de las empresas de

respetar los derechos humanos, lo que significa actuar con la debida diligencia para no

vulnerar los derechos de terceros, y reparar las consecuencias negativas de sus actividades.

El tercero es la necesidad de mejorar el acceso de las víctimas a vías de reparación

efectivas, tanto judiciales como extrajudiciales. Cada uno de estos principios constituye un

elemento esencial de un sistema interrelacionado y dinámico de medidas de prevención y

de reparación: el deber del Estado de brindar protección, ya que constituye la base misma

del régimen internacional de derechos humanos; la responsabilidad de las empresas de

respetar los derechos humanos, por tratarse de la expectativa social más elemental en

relación con las empresas; y el acceso a vías de reparación porque ni siquiera los esfuerzos

mejor coordinados pueden impedir totalmente que se cometan abusos.

7. Además de recibir el respaldo del Consejo de Derechos Humanos, el Marco ha sido

apoyado o utilizado por gobiernos, empresas y asociaciones empresariales, organizaciones

de la sociedad civil y de trabajadores, instituciones nacionales de derechos humanos e

inversores. También lo han utilizado instituciones multilaterales, como la Organización

Internacional de Normalización y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo, en

sus propias iniciativas en relación con la cuestión de las empresas y los derechos humanos.

Otros procedimientos especiales de las Naciones Unidas lo han invocado ampliamente.

8. Al margen de la utilidad intrínseca de este Marco, el gran número de consultas con

los interesados organizados por y para el mandato, así como el carácter inclusivo de esas

consultas, han contribuido sin duda a que recibiera una acogida positiva casi general. En

efecto, en enero de 2011 el mandato había celebrado 47 consultas internacionales, en todos

los continentes, y el Representante Especial y su equipo habían realizado visitas sobre el

terreno a operaciones de las empresas y sus representantes locales en más de 20 países.

9. En su resolución 8/7, el Consejo, además de acoger complacido el marco para

"proteger, respetar y remediar", prorrogó el mandato del Representante Especial hasta junio

de 2011 y le solicitó que pusiera en práctica el Marco en cuestión y que presentara

recomendaciones concretas y prácticas para su implementación. Esta es la tercera fase del

mandato. Durante el diálogo interactivo celebrado en el período de sesiones de junio de

2010, las delegaciones convinieron en que las recomendaciones adoptaran la forma de

"Principios Rectores"; estos principios figuran en el anexo del presente informe.

10. El Consejo pidió al Representante Especial que desarrollara los Principios Rectores

aplicando el mismo enfoque basado en trabajos de investigación y consultas que había

caracterizado todo su mandato. Así pues, los Principios Rectores se basan en extensas

conversaciones con todos los grupos interesados, incluidos los gobiernos, empresas y

asociaciones empresariales, particulares y comunidades directamente afectadas por

actividades empresariales en diversas partes del mundo, la sociedad civil y expertos en los

muy variados campos jurídicos y políticos que abordan los Principios Rectores.A/HRC/17/31

GE.11-12193 5

11. Algunos de los Principios Rectores también han sido puestos a prueba. Por ejemplo,

los principios relativos a los criterios de eficacia de los mecanismos no judiciales de

reclamación por agravios, que afectan a las empresas y a las comunidades en las que

operan, fueron puestos a prueba en cinco diferentes sectores, cada uno en un país distinto.

La viabilidad de las disposiciones de los Principios Rectores sobre diligencia debida en

materia de derechos humanos fue puesta a prueba internamente por 10 empresas, y fue

objeto de debates exhaustivos con profesionales de derecho mercantil de más de 20 países y

especializados en más de 40 jurisdicciones. Los Principios Rectores sobre la ayuda que los

gobiernos deben prestar a las empresas para evitar que cometan el tipo de violaciones de los

derechos humanos que tanto abundan en las situaciones de conflicto son fruto de talleres

oficiosos y basados en situaciones hipotéticas celebrados con funcionarios de una selección

de Estados experimentados en esas lides. En resumen, los Principios Rectores no solo

aspiran a ofrecer orientación práctica sino también una orientación basada en experiencias

reales.

12. Por otro lado, el texto mismo de los Principios Rectores ha sido objeto de extensas

consultas. En octubre de 2010, se discutió un esbozo anotado en sesiones separadas de un

día con delegaciones del Consejo de Derechos Humanos, de las empresas y asociaciones

empresariales y de agrupaciones de la sociedad civil. El mismo documento también fue

presentado en la reunión anual del Comité Internacional de Coordinación de las

Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Tomando en consideración los diversos

puntos de vista expresados, el Representante Especial preparó un proyecto completo de

Principios Rectores y Comentarios, que fue enviado a todos los Estados Miembros el 22 de

noviembre de 2010 y publicado en línea para recabar comentarios del público hasta el 31 de

enero de 2011. La consulta en línea atrajo a 3.576 visitantes de 120 países y territorios. Se

enviaron directamente al Representante Especial unas 100 comunicaciones escritas, algunas

de ellas presentadas por gobiernos. Además, el proyecto de Principios Rectores fue

debatido en el marco de una reunión multilateral de expertos de las partes interesadas y

posteriormente en una reunión con delegaciones del Consejo, ambas celebradas en enero de

2011. El texto final sometido al Consejo es el producto de este proceso amplio e inclusivo.

13. ¿Qué proponen estos Principios Rectores? ¿Y cómo deben ser leídos? El respaldo

del Consejo a los Principios Rectores no servirá por sí solo para poner fin a los problemas

que plantea la cuestión de las empresas y los derechos humanos. Pero marcará el fin del

comienzo: la creación de una plataforma conjunta de acción a nivel mundial, como base

para seguir avanzando paso a paso, sin excluir ninguna otra posibilidad prometedora a largo

plazo.

14. La aportación normativa de los Principios Rectores no radica en la creación de

nuevas obligaciones de derecho internacional, sino en precisar las implicaciones de las

normas y métodos actuales para los Estados y las empresas; en integrarlas en un modelo

único lógicamente coherente e inclusivo; y en reconocer los puntos débiles del actual

sistema y las mejoras posibles. Cada principio va acompañado de un comentario, para

aclarar su significado y sus implicaciones.

15. Por otro lado, los Principios Rectores no han sido concebidos como un juego de

herramientas, que baste con tomar y aplicar. Aunque los propios principios son

universalmente aplicables, los medios utilizados para su aplicación reflejarán el hecho de

que vivimos en un mundo con 192 Estados Miembros de las Naciones Unidas, 80.000

empresas transnacionales, un número diez veces mayor de filiales e innumerables millones

de empresas nacionales, que en su mayoría son pequeñas y medianas empresas. Por lo que

respecta a los medios de implementación no hay pues una "talla única" para todos los casos.A/HRC/17/31

6 GE.11-12193

16. El Representante Especial tiene el honor de presentar estos Principios Rectores al

Consejo de Derechos Humanos. Al hacerlo, desea reconocer la extraordinaria contribución

de centenares de personas, grupos e instituciones de todo el mundo, que representan

diversos segmentos sociales y sectores industriales, que donaron su tiempo, intercambiaron

experiencias abiertamente, debatieron vehementemente opciones de debate, y que llegaron

a constituir una especie de movimiento mundial para contribuir al éxito de un mandato:

establecer unos Principios Rectores universalmente aplicables y, sin embargo, viables para

la prevención y la reparación efectivas de las vulneraciones de los derechos humanos

relacionadas con empresas.A/HRC/17/31

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Anexo

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos

humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones

Unidas para "proteger, respetar y remediar"

Principios generales

Estos Principios Rectores se basan en el reconocimiento de:

a) Las actuales obligaciones de los Estados de respetar, proteger y cumplir los

derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) El papel de las empresas como órganos especializados de la sociedad que

desempeñan funciones especializadas y que deben cumplir todas las leyes aplicables y

respetar los derechos humanos;

c) La necesidad de que los derechos y obligaciones vayan acompañados de

recursos adecuados y efectivos en caso de incumplimiento.

Estos Principios Rectores se aplican a todos los Estados y a todas las empresas, tanto

transnacionales como de otro tipo, con independencia de su tamaño, sector, ubicación,

propietarios y estructura.

Estos Principios Rectores deben entenderse como un todo coherente y ser

interpretados, individual y colectivamente, en términos de su objetivo de mejorar las

normas y prácticas en relación con las empresas y los derechos humanos a fin de obtener

resultados tangibles para las personas y las comunidades afectadas, y contribuir así también

a una globalización socialmente sostenible.

En ningún caso debe interpretarse que estos Principios Rectores establezcan nuevas

obligaciones de derecho internacional ni que restrinjan o reduzcan las obligaciones legales

que un Estado haya asumido, o a las que esté sujeto de conformidad con las normas de

derecho internacional en materia de derechos humanos.

Estos Principios Rectores deben aplicarse de manera no discriminatoria, prestando

atención especial a los derechos, necesidades y problemas de las personas pertenecientes a

grupos o poblaciones con mayores riesgos de vulnerabilidad o marginación, y teniendo

debidamente en cuenta los diversos riesgos que pueden enfrentar mujeres y hombres.

I. El deber del Estado de proteger los derechos humanos

A. Principios fundacionales

1. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas

en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto

deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar

esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y

sometimiento a la justicia.A/HRC/17/31

8 GE.11-12193

Comentario

Las obligaciones internacionales de derechos humanos exigen que los Estados

respeten, protejan y realicen los derechos humanos de las personas que se encuentran en su

territorio y/o su jurisdicción. Eso incluye el deber de proteger contra las violaciones de

derechos humanos cometidas por terceros, incluidas las empresas.

El deber de protección del Estado es una norma de conducta. Por consiguiente, los

Estados no son en sí mismos responsables de las violaciones de los derechos humanos

cometidas por agentes privados. Sin embargo, los Estados pueden estar incumpliendo sus

obligaciones internacionales de derechos humanos cuando se les puedan atribuir esas

violaciones o cuando no adopten las medidas adecuadas para prevenir, investigar, castigar y

reparar los abusos cometidos por agentes privados. Por lo general, los Estados deciden

discrecionalmente las medidas que adoptan a este respecto, pero deben considerar toda la

gama de medidas de prevención y reparación admisibles, en particular medidas políticas,

legislativas, reglamentarias y de sometimiento a la justicia. Los Estados también tienen el

deber de proteger y promover el estado de derecho, en particular adoptando medidas para

garantizar la igualdad ante la ley y su justa aplicación, y estableciendo mecanismos

adecuados de rendición de cuentas, seguridad jurídica y transparencia procesal y legal.

Este capítulo se centra en las medidas preventivas, en tanto que el capítulo III aborda

las medidas de reparación.

2. Los Estados deben enunciar claramente que se espera de todas las empresas

domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en

todas sus actividades.

Comentario

En la actualidad las normas internacionales de derechos humanos no exigen

generalmente que los Estados regulen las actividades extraterritoriales de las empresas

domiciliadas en su territorio y/o su jurisdicción. Tampoco lo prohíben, siempre que haya

una base jurisdiccional reconocida. En este contexto, algunos órganos de tratados de

derechos humanos recomiendan a los Estados que adopten medidas para impedir los abusos

en el extranjero de empresas registradas en su jurisdicción.

Hay razones políticas de peso para que los Estados de origen expongan claramente

que esperan que las empresas respeten los derechos humanos en el extranjero, en especial si

los Estados tienen participación en esas empresas o les brindan apoyo. Se trata, entre otras

cosas, de asegurar que las empresas se comporten de manera previsible, transmitiéndoles

mensajes coherentes, así como de preservar la reputación del Estado.

Los Estados han adoptado distintos enfoques a este respecto. En algunos casos se

trata de medidas nacionales con implicaciones extraterritoriales. Cabe citar, por ejemplo,

los requisitos de que las empresas matrices informen de las operaciones de toda la empresa

a nivel mundial; de instrumentos multilaterales no vinculantes, como las Directrices para

las empresas multinacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

y de normas de conducta exigidas por instituciones que apoyan inversiones en el exterior.

Otros planteamientos equivalen claramente a legislación y ejecución extraterritorial. Se

incluyen en este caso los sistemas penales que permiten enjuiciar a los responsables sobre

la base de su nacionalidad, con independencia de dónde se haya cometido el delito. Varios

factores pueden contribuir a que las medidas adoptadas por los Estados sean realmente o se

perciban como razonables, por ejemplo el hecho de que se basen en acuerdos multilaterales.A/HRC/17/31

GE.11-12193 9

B. Principios operativos

Funciones reglamentarias y normativas del Estado de

carácter general

3. En cumplimiento de su obligación de protección, los Estados deben:

a) Hacer cumplir las leyes que tengan por objeto o por efecto hacer

respetar los derechos humanos a las empresas, evaluar periódicamente si tales leyes

resultan adecuadas y remediar eventuales carencias;

b) Asegurar que otras leyes y normas que rigen la creación y las actividades

de las empresas, como el derecho mercantil, no restrinjan sino que propicien el

respeto de los derechos humanos por las empresas;

c) Asesorar de manera eficaz a las empresas sobre cómo respetar los

derechos humanos en sus actividades;

d) Alentar y si es preciso exigir a las empresas que expliquen cómo tienen

en cuenta el impacto de sus actividades sobre los derechos humanos.

Comentario

Los Estados no deben dar por supuesto que las empresas siempre prefieren o se

benefician de la inacción pública, y deben considerar una combinación inteligente de

medidas —nacionales e internacionales, obligatorias y facultativas— para promover el

respeto de los derechos humanos por las empresas.

El incumplimiento de las leyes en vigor que directa o indirectamente regulan la

observancia de los derechos humanos por las empresas constituye una laguna legal

frecuente en la práctica de los Estados. Puede tratarse tanto de leyes de no discriminación

como de leyes laborales, ambientales, relativas a la propiedad, a la privacidad y al soborno.

Por consiguiente, es importante que los Estados examinen si se están aplicando eficazmente

esas leyes y que se pregunten, de no ser así, por qué motivos se incumplen y qué medidas

podrían razonablemente corregir la situación.

No menos importante es que los Estados examinen si estas leyes ofrecen suficiente

cobertura habida cuenta de la evolución de la situación, y si generan, junto a las políticas

pertinentes, un entorno propicio para que las empresas respeten los derechos humanos. Así,

por ejemplo, para proteger tanto a los titulares de derechos como a las empresas, se requiere

frecuentemente mayor claridad en algunos aspectos de la legislación y la política, como los

que rigen el acceso a la tierra, incluidos los derechos de propiedad y de uso de la tierra.

Las leyes y políticas que regulan la creación de empresas y las actividades

empresariales, como las leyes mercantiles y de valores, determinan directamente el

comportamiento de las empresas. Sin embargo, sus repercusiones sobre los derechos

humanos siguen siendo mal conocidas. Por ejemplo, la legislación mercantil y de valores

no aclara lo que se permite, y mucho menos lo que se exige, a las empresas y a sus

directivos en materia de derechos humanos. Las leyes y políticas a este respecto deberían

ofrecer suficiente orientación para permitir que las empresas respeten los derechos

humanos, teniendo debidamente en cuenta la función de las estructuras de gobernanza

existentes, como los consejos de administración.

El asesoramiento a las empresas sobre la observancia de los derechos humanos debe

señalar los resultados esperados y facilitar el intercambio de mejores prácticas. Debe A/HRC/17/31

10 GE.11-12193

aconsejar los métodos adecuados, incluida la debida diligencia en materia de derechos

humanos, y explicar cómo tratar eficazmente las cuestiones de género, vulnerabilidad y/o

marginación, reconociendo los problemas específicos de los pueblos indígenas, las mujeres,

las minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los niños, las personas con

discapacidad y los trabajadores migrantes y sus familias.

Las instituciones nacionales de derechos humanos conformes a los Principios de

París tienen un papel importante que desempeñar, ayudando a los Estados a determinar si

las leyes pertinentes se ajustan a sus obligaciones de derechos humanos y se aplican

eficazmente, y asesorando sobre derechos humanos también a empresas y otros agentes no

estatales.

En cuanto a la comunicación por las empresas de las medidas que adoptan para tener

en cuenta el impacto de sus actividades sobre los derechos humanos, puede variar, desde

simples compromisos informales con los afectados hasta la publicación de informes

oficiales. Es importante que los Estados alienten y si es preciso exijan este tipo de

comunicación, a fin de promover el respeto de los derechos humanos por las empresas. Los

incentivos para comunicar la información adecuada podrían incluir disposiciones que den

valor a ese tipo de informes internos en la eventualidad de un procedimiento judicial o

administrativo. La obligación de comunicar puede ser particularmente apropiada cuando la

naturaleza de las actividades empresariales o el entorno en que se llevan a cabo entrañen un

riesgo importante para los derechos humanos. Las normas o leyes a este respecto pueden

ser útiles para aclarar lo que deben comunicar las empresas y la forma de hacerlo,

contribuyendo así a garantizar tanto la accesibilidad como la exactitud de los informes.

Cualquier disposición sobre lo que constituye una comunicación adecuada debe

tener en cuenta los posibles riesgos para la seguridad de las personas y las instalaciones; los

requisitos legítimos de confidencialidad comercial; y las diferencias en cuanto a tamaño y

estructura de las empresas.

Los requisitos de presentación de informes financieros deben precisar que el

impacto sobre los derechos humanos puede ser en algunos casos "sustancial" o

"importante" para los resultados económicos de la empresa.

El nexo entre el Estado y las empresas

4. Los Estados deben adoptar medidas adicionales de protección contra las violaciones

de derechos humanos cometidas por empresas de su propiedad o bajo su control, o

que reciban importantes apoyos y servicios de organismos estatales, como los

organismos oficiales de crédito a la exportación y los organismos oficiales de seguros o

de garantía de las inversiones, exigiendo en su caso, la debida diligencia en materia de

derechos humanos.

Comentario

Los Estados, a título individual, son los principales sujetos de las obligaciones

conforme a las normas internacionales de derechos humanos y, colectivamente, los garantes

del régimen internacional de derechos humanos. Cuando una empresa está controlada por el

Estado o cuando sus actos pueden atribuirse por alguna otra razón al Estado, una violación

de los derechos humanos por esta empresa puede implicar una violación de las obligaciones

conforme al derecho internacional del propio Estado. Además, cuanto más próxima del

Estado se encuentre una empresa o más dependa de un organismo público o del apoyo del

contribuyente, más se justifica que el Estado asegure que respeta los derechos humanos.A/HRC/17/31

GE.11-12193 11

Cuando los Estados poseen o controlan las empresas, tienen mayores medios a su

disposición para hacer cumplir las políticas, leyes y reglamentos en relación con el respeto

de los derechos humanos. Generalmente, los organismos públicos son informados por

directivos de alto nivel, y los departamentos gubernamentales correspondientes disponen de

más medios de supervisión y control, en particular para asegurar que se ha procedido

efectivamente con la diligencia debida en materia de derechos humanos (estas empresas

también tienen la responsabilidad empresarial de respetar los derechos humanos, cuestión

tratada en el capítulo II).

Diversas entidades vinculadas oficial u oficiosamente al Estado pueden prestar

apoyo o servicios a las actividades empresariales. Puede tratarse de organismos oficiales de

crédito a la exportación, de organismos oficiales de seguros de inversiones o de garantía de

inversiones, de organismos de desarrollo o de instituciones financieras de desarrollo. Si

estos organismos no se plantean explícitamente las consecuencias negativas, reales o

potenciales, sobre los derechos humanos de las actividades de las empresas beneficiarias, se

ponen a sí mismos en riesgo —por lo que se refiere a su reputación y en términos

financieros, políticos y posiblemente en términos legales— por contribuir a esa

vulneración, y pueden agravar los problemas de derechos humanos del Estado receptor.

Habida cuenta de estos riesgos, los Estados deben alentar y si es preciso exigir la

debida diligencia en materia de derechos humanos a los propios organismos y a las

empresas o proyectos empresariales que reciban su apoyo. La imposición de un requisito de

debida diligencia en materia de derechos humanos resulta en principio más apropiada

cuando la naturaleza de las actividades empresariales o el contexto en el que se llevan a

cabo plantean un riesgo importante para los derechos humanos.

5. Los Estados deben ejercer una supervisión adecuada con vistas a cumplir sus

obligaciones internacionales de derechos humanos cuando contratan los servicios de

empresas, o promulgan leyes a tal fin, que puedan tener un impacto sobre el disfrute

de los derechos humanos.

Comentario

Los Estados no renuncian a sus obligaciones internacionales de derechos humanos

por privatizar la prestación de servicios con un posible impacto sobre el disfrute de los

derechos humanos. Si no aseguran que las empresas que prestan esos servicios cumplan las

obligaciones de derechos humanos, las consecuencias pueden ser perjudiciales para la

reputación del propio Estado y atraerle problemas legales. Es necesario que los contratos de

prestación de servicios o la legislación que habilite esa prestación precisen que el Estado

espera de esas empresas que respeten los derechos humanos. Los Estados deben asegurarse

de su capacidad de supervisar efectivamente las actividades de las empresas, en particular

mediante mecanismos adecuados e independientes de supervisión y de rendición de

cuentas.

6. Los Estados deben promover el respeto de los derechos humanos por parte de las

empresas con las que lleven a cabo transacciones comerciales.

Comentario

Los Estados llevan a cabo múltiples transacciones comerciales con empresas,

especialmente a través de sus actividades de adquisición. Esto les brinda oportunidades

excepcionales —individual y colectivamente— de promover la concienciación y el respeto

de los derechos humanos entre esas empresas, en particular al estipular los términos de los

contratos, prestando la debida atención a las obligaciones del Estado dimanantes de la

legislación nacional e internacional.A/HRC/17/31

12 GE.11-12193

Fomentar el respeto de los derechos humanos por las empresas

en zonas afectadas por conflictos

7. Puesto que el riesgo de violaciones graves de los derechos humanos es mayor en zonas

afectadas por conflictos, los Estados deben tratar de asegurar que las empresas que

operan en tales contextos no se vean implicadas en abusos de este tipo, adoptando

entre otras las siguientes medidas:

a) Colaborar en la fase más temprana posible con las empresas para

ayudarlas a determinar, prevenir y mitigar los riesgos que entrañen sus actividades y

relaciones empresariales para los derechos humanos;

b) Prestar asistencia adecuada a las empresas para evaluar y tratar los

principales riesgos de abusos, prestando especial atención tanto a la violencia de

género como a la violencia sexual;

c) Negar el acceso al apoyo y servicios públicos a toda empresa que esté

implicada en graves violaciones de los derechos humanos y se niegue a cooperar para

resolver la situación;

d) Asegurar la eficacia de las políticas, leyes, reglamentos y medidas

coercitivas vigentes para prevenir el riesgo de que las empresas se vean implicadas en

graves violaciones de los derechos humanos.

Comentario

Algunas de las violaciones más graves de los derechos humanos en que intervienen

las empresas se producen en el contexto de conflictos por el control de territorios, de

recursos o del mismo gobierno, en los que no cabe esperar un funcionamiento adecuado del

régimen de derechos humanos. Las empresas con sentido de responsabilidad solicitan cada

vez más orientación de los Estados sobre la forma de evitar cualquiera implicación en la

vulneración de derechos humanos en estos contextos difíciles. Es preciso aplicar enfoques

innovadores y prácticos. Es importante, en particular, prestar atención al riesgo de violencia

sexual y de género, que en tiempos de conflicto resulta especialmente prevalente.

Es importante que a todos los Estados aborden estos problemas en un primer

momento, antes de que se deteriore la situación sobre el terreno. En las zonas afectadas por

conflictos, el Estado del país "receptor" puede verse impotente para proteger

adecuadamente los derechos humanos, al carecer de verdadero control. Si hay empresas

transnacionales involucradas, sus Estados "de origen" tienen un papel que desempeñar

asistiendo tanto a estas empresas como a los Estados receptores a evitar que estas empresas

se vean implicadas en violaciones de los derechos humanos, mientras que los Estados

vecinos pueden ofrecer un importante apoyo adicional.

En interés de una mayor coherencia política y para prestar una asistencia adecuada a

las empresas en este tipo de situaciones, los Estados deben impulsar una colaboración más

estrecha entre sus organismos de ayuda para el desarrollo, los ministerios de relaciones

exteriores y de comercio y las instituciones de financiación de las exportaciones en sus

capitales y en sus embajadas, así como entre estos organismos y los agentes del Estado

receptor; también deben establecer indicadores de alerta temprana para advertir de los

problemas pertinentes a los organismos públicos y las empresas, así como establecer

medidas apropiadas para reaccionar ante cualquier falta de cooperación de las empresas en

estas situaciones, en particular denegando o cancelando su apoyo o la prestación de

servicios públicos, o bien, cuando esto no sea posible, denegando su futura contratación.A/HRC/17/31

GE.11-12193 13

Los Estados deben advertir a las empresas de los mayores riesgos de verse envueltas

en graves violaciones de los derechos humanos en zonas afectadas por conflictos. Deben

evaluar la eficacia de sus políticas, leyes, reglamentos y medidas de ejecución frente a esta

situación de elevado riesgo, incluso mediante disposiciones sobre la diligencia debida de

las empresas en materia de derechos humanos. Cuando detecten carencias, los Estados

deben adoptar las medidas adecuadas para paliarlas. Estas medidas pueden consistir en

explorar las responsabilidades civiles, administrativas o penales de las empresas

domiciliadas u operativas en su territorio y/o jurisdicción que cometan o participen en

violaciones graves de los derechos humanos. Por otra parte, los Estados deben considerar la

posibilidad de adoptar enfoques multilaterales para prevenir y hacer frente a tales actos, así

como para apoyar iniciativas colectivas eficaces.

Todas estas medidas vienen a sumarse a las obligaciones de los Estados en virtud del

derecho internacional humanitario en situaciones de conflicto armado, y conforme al

derecho penal internacional.

Garantizar la coherencia política

8. Los Estados deben asegurar que los departamentos y organismos gubernamentales y

otras instituciones estatales que configuran las prácticas empresariales sean

conscientes de las obligaciones de derechos humanos del Estado y las respeten en el

desempeño de sus respectivos mandatos, en particular ofreciéndoles la información, la

capacitación y el apoyo pertinentes.

Comentario

No hay una tensión inevitable entre las obligaciones de derechos humanos de los

Estados y las leyes y políticas que adoptan para configurar las prácticas empresariales. Sin

embargo, en ocasiones los Estados deben tomar decisiones difíciles para conciliar

diferentes necesidades sociales. Para lograr el equilibrio adecuado, deben abordar la

cuestión de las empresas y los derechos humanos desde una perspectiva amplia, en interés

de una coherencia política nacional tanto vertical como horizontal.

La coherencia política vertical requiere que los Estados dispongan de las políticas,

leyes y procesos necesarios para implementar las obligaciones dimanantes de las normas

internacionales de derechos humanos. La coherencia política horizontal consiste en apoyar

y equipar a los departamentos y organismos, tanto a nivel nacional como subnacional, que

configuran las prácticas empresariales, en particular en la esfera del derecho mercantil, la

reglamentación del mercado de valores, la inversión, los créditos a la exportación, los

seguros de exportación, el comercio y la actividad laboral, con el fin de mantenerlos

informados y de que actúen de forma compatible con las obligaciones de derechos humanos

del Estado.

9. Los Estados deben mantener un marco normativo nacional adecuado para asegurar el

cumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos cuando concluyan acuerdos

políticos sobre actividades empresariales con otros Estados o empresas, por ejemplo a

través de tratados o contratos de inversión.

Comentario

Los acuerdos económicos concluidos por los Estados, ya sea con otros Estados o con

empresas —tales como tratados bilaterales de inversión, acuerdos de libre comercio o

contratos de proyectos de inversión— les brindan oportunidades económicas. Pero también

pueden afectar al marco normativo nacional de los gobiernos. Por ejemplo, los términos A/HRC/17/31

14 GE.11-12193

estipulados en acuerdos internacionales de inversión pueden restringir la capacidad de los

Estados para aplicar plenamente nuevas leyes en materia de derechos humanos, o

exponerlos, en caso contrario, al riesgo de arbitrajes internacionales vinculantes. Por lo

tanto, los Estados deben asegurarse de que retienen las facultades normativas y regulatorias

para proteger los derechos humanos en el marco de tales acuerdos, sin dejar de ofrecer la

necesaria protección a los inversores.

10. Los Estados cuando actúen en calidad de miembros de instituciones multilaterales que

tratan cuestiones relacionadas con las empresas, deberán:

a) Tratar de asegurarse de que esas instituciones no limiten la capacidad de

los Estados miembros de cumplir su deber de protección ni pongan trabas a la

observancia de los derechos humanos por las empresas;

b) Alentar a esas instituciones, en el marco de sus respectivos mandatos y

capacidades, a promover el respeto de los derechos humanos entre las empresas y a

ayudar a los Estados que lo soliciten a cumplir su deber de protección contra las

violaciones de los derechos humanos cometidas por empresas, en particular mediante

iniciativas de asistencia técnica, fomento de la capacidad y sensibilización;

c) Inspirarse en estos Principios Rectores para promover el mutuo

entendimiento y la cooperación internacional en la gestión de problemas relacionados

con las empresas y los derechos humanos.

Comentario

También se requiere una mayor coherencia política en el plano internacional, en

particular con respecto a los Estados que participan en instituciones multilaterales

encargadas de cuestiones relacionadas con las empresas, como las instituciones comerciales

y financieras internacionales. Los Estados conservan sus obligaciones dimanantes de las

normas internacionales de derechos humanos cuando participan en esas instituciones.

Las iniciativas de fomento de la capacidad y sensibilización llevadas a cabo a través

de instituciones de ese tipo pueden desempeñar un papel decisivo para ayudar a todos los

Estados a cumplir su deber de protección, en particular facilitando el intercambio de

información sobre los retos enfrentados y las mejores prácticas, y promoviendo así

enfoques más coherentes.

La acción colectiva a través de instituciones multilaterales puede ayudar a los

Estados a nivelar la situación con respecto a la observancia de los derechos humanos por las

empresas en los diferentes Estados, pero eso debe lograrse elevando el nivel de los Estados

más rezagados. La cooperación entre los Estados, las instituciones multilaterales y otras

partes interesadas también puede desempeñar un papel importante.

Estos Principios Rectores constituyen un punto de referencia común a este respecto,

y pueden servir para generar un efecto acumulativo positivo que tenga en cuenta las

respectivas funciones y responsabilidades de todos los interesados.A/HRC/17/31

GE.11-12193 15

II. La responsabilidad de las empresas de respetar los

derechos humanos

A. Principios fundacionales

11. Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben

abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las

consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna

participación.

Comentario

La responsabilidad de respetar los derechos humanos constituye una norma de

conducta mundial aplicable a todas las empresas, dondequiera que operen. Existe con

independencia de la capacidad y/o voluntad de los Estados de cumplir sus propias

obligaciones de derechos humanos y no reduce esas obligaciones. Se trata de una

responsabilidad adicional a la de cumplir las leyes y normas nacionales de protección de los

derechos humanos.

Hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos implica

tomar las medidas adecuadas para prevenirlas, mitigarlas y, en su caso, remediarlas.

Las empresas pueden asumir otros compromisos o llevar a cabo otras actividades

para apoyar y promover los derechos humanos y contribuir así a mejorar el disfrute de los

derechos. Pero esto no compensa el incumplimiento de sus obligaciones de derechos

humanos en el desempeño de sus actividades.

Las empresas no deben menoscabar la capacidad de los Estados para cumplir sus

propias obligaciones en materia de derechos humanos, ni emprender acciones que puedan

debilitar la integridad de los procesos judiciales.

12. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los

derechos humanos internacionalmente reconocidos – que abarcan, como mínimo, los

derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios

relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la

Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos

fundamentales en el trabajo.

Comentario

Toda vez que las actividades de las empresas pueden tener un impacto sobre

prácticamente todo el espectro de derechos humanos internacionalmente reconocidos, su

responsabilidad de respetar se aplica a todos esos derechos. En la práctica, ciertos derechos

humanos pueden estar expuestos a un riesgo mayor que otros en determinados sectores o

contextos, razón por la cual se les prestará una atención especial. Sin embargo, las

situaciones pueden cambiar, de modo que deberá examinarse periódicamente la situación

de todos los derechos humanos.

La Carta Internacional de Derechos Humanos contiene una lista oficial de los

derechos humanos fundamentales internacionalmente reconocidos (que incluye en la

Declaración Universal de Derechos Humanos y los principales instrumentos en que se ha

codificado: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), a la que vienen a sumarse los principios

relativos a los derechos fundamentales de los ocho convenios fundamentales de la

Organización Internacional del Trabajo, conforme a la Declaración relativa a los principios A/HRC/17/31

16 GE.11-12193

y derechos fundamentales en el trabajo. Estas son las referencias que usan otros agentes

sociales para evaluar el impacto de las actividades de las empresas sobre los derechos

humanos. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se

diferencia de las cuestiones de responsabilidad legal y el cumplimiento de las leyes, que

siguen dependiendo en gran medida de las disposiciones legislativas nacionales en las

jurisdicciones pertinentes.

De acuerdo con las circunstancias, es posible que las empresas deban tener en cuenta

otras normas. Por ejemplo, las empresas deben respetar los derechos humanos de las

personas pertenecientes a grupos o poblaciones específicos y deberán prestarles una

atención especial cuando vulneren los derechos humanos de esas personas. Los

instrumentos de las Naciones Unidas han detallado a tal efecto los derechos de los pueblos

indígenas, las mujeres, las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, los niños,

las personas con discapacidad y los trabajadores migrantes y sus familias. Por otra parte, en

situaciones de conflicto armado, las empresas deben respetar las normas del derecho

internacional humanitario.

13. La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas:

a) Eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar

consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas

consecuencias cuando se produzcan;

b) Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los

derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios

prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a

generarlos.

Comentario

Las empresas pueden estar implicadas en las consecuencias negativas sobre los

derechos humanos a través de sus propias actividades o como resultado de sus relaciones

comerciales con otras partes. El Principio Rector 19 abunda en el tipo de respuestas que

deben aportar las empresas a estas situaciones. Desde la perspectiva de estos Principios

Rectores, las "actividades" de una empresa incluyen tanto sus acciones como sus

omisiones; y sus "relaciones comerciales" abarcan las relaciones con socios comerciales,

entidades de su cadena de valor y cualquier otra entidad no estatal o estatal directamente

relacionada con sus operaciones comerciales, productos o servicios.

14. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se aplica a

todas las empresas independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional,

propietario y estructura. Sin embargo, la magnitud y la complejidad de los medios

dispuestos por las empresas para asumir esa responsabilidad puede variar en función

de esos factores y de la gravedad de las consecuencias negativas de las actividades de

la empresa sobre los derechos humanos.

Comentario

Los medios a los que recurra una empresa para asumir su responsabilidad de

respetar los derechos humanos serán proporcionales, entre otros factores, a su tamaño. Las

pequeñas y medianas empresas pueden disponer de menor capacidad, así como de

procedimientos y estructuras de gestión más informales que las grandes empresas, de modo

que sus respectivos procesos y políticas adoptarán formas diferentes. Sin embargo, algunas

pequeñas y medianas empresas pueden provocar graves consecuencias negativas sobre los

derechos humanos, que requerirán la adopción de las correspondientes medidas, con A/HRC/17/31

GE.11-12193 17

independencia de su tamaño. La gravedad de esas consecuencias se determinará en función

de su escala, alcance y carácter irremediable. Los medios dispuestos por una empresa para

cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos también pueden variar en

función de si actúa, y en qué medida, a través de un grupo empresarial o a título individual.

Sin embargo, la responsabilidad de respetar los derechos humanos se aplica plenamente y

por igual a todas las empresas.

15. Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas

deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y

circunstancias, a saber:

a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los

derechos humanos;

b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para

identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los

derechos humanos;

c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas

sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.

Comentario

Las empresas deben saber y hacer saber que respetan los derechos humanos. No

pueden hacerlo si no cuentan con determinadas políticas y procesos. Los Principios 16 a 24

abundan al respecto.

B. Principios operacionales

Compromiso político

16. Para asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas

deben expresar su compromiso con esta responsabilidad mediante una declaración

política que:

a) Sea aprobada al más alto nivel directivo de la empresa;

b) Se base en un asesoramiento especializado interno y/o externo;

c) Establezca lo que la empresa espera, en relación con los derechos

humanos, de su personal, sus socios y otras partes directamente vinculadas con sus

operaciones, productos o servicios;

d) Se haga pública y se difunda interna y externamente a todo el personal,

los socios y otras partes interesadas;

e) Quede reflejada en las políticas y los procedimientos operacionales

necesarios para inculcar el compromiso asumido a nivel de toda la empresa.A/HRC/17/31

18 GE.11-12193

Comentario

El término "declaración" se utiliza de forma genérica en referencia a cualquier

medio que elija la empresa para dar a conocer públicamente sus responsabilidades,

compromisos y expectativas.

El nivel de conocimientos especializados necesarios para formular una declaración

política variará según la complejidad de las operaciones de la empresa. Estos conocimientos

pueden recabarse de diversas fuentes, desde recursos solventes en línea o escritos hasta

procesos de consulta con expertos reconocidos.

La declaración de compromiso debe ser pública. Debe difundirse activamente entre

las entidades con las que la empresa mantenga relaciones contractuales; otros actores

directamente vinculados con sus operaciones, entre los que cabe incluir a las fuerzas de

seguridad del Estado; los inversores; y, en el caso de operaciones con importantes riesgos

para los derechos humanos, a los interesados que puedan verse afectados.

La difusión interna de la declaración y las políticas y los procedimientos

correspondientes debe dejar claro cuáles serán las líneas y los sistemas de rendición de

cuentas, e ir acompañada de cualquier formación que sea necesario impartir a los

empleados que ocupen cargos pertinentes en la empresa.

Del mismo modo que los Estados deben actuar con coherencia política, las empresas

deben conciliar de forma coherente su obligación de respetar los derechos humanos y las

políticas y procedimientos que rigen sus actividades y relaciones comerciales en sentido

más amplio. Este sería el caso, por ejemplo, de las políticas y procedimientos que

establecen incentivos financieros y de otro tipo para el personal; de las prácticas en materia

de adquisiciones; y de las actividades de cabildeo cuando están en juego los derechos

humanos.

A través de estos y otros medios apropiados, la declaración política de compromiso

debe inculcarse a nivel de toda la empresa, desde las altas esferas hasta los restantes

sectores, que de otro modo podrían actuar sin tomar conciencia de los derechos humanos y

sin tenerlos en cuenta.

La debida diligencia en materia de derechos humanos

17. Con el fin de identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas

de sus actividades sobre los derechos humanos, las empresas deben proceder con la

debida diligencia en materia de derechos humanos. Este proceso debe incluir una

evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos,

la integración de las conclusiones, y la actuación al respecto; el seguimiento de las

respuestas y la comunicación de la forma en que se hace frente a las consecuencias

negativas. La debida diligencia en materia de derechos humanos:

a) Debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos

que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias

actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios

prestados por sus relaciones comerciales;

b) Variará de complejidad en función del tamaño de la empresa, el riesgo

de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el

contexto de sus operaciones; A/HRC/17/31

GE.11-12193 19

c) Debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos

humanos pueden cambiar con el tiempo, en función de la evolución de las operaciones

y el contexto operacional de las empresas.

Comentario

Este principio define los parámetros de la debida diligencia en materia de derechos

humanos, en tanto que los Principios 18 a 21 definen sus componentes esenciales.

Por riesgos para los derechos humanos se entienden las posibles consecuencias

negativas de las actividades de la empresa sobre los derechos humanos. A los impactos

potenciales se debe responder con medidas de prevención o mitigación, mientras que los

impactos reales —los que ya se han producido— deben ser remediados (Principio 22).

La debida diligencia en materia de derechos humanos puede integrarse en los

sistemas más amplios de gestión de riesgos de la empresa, a condición de que no se limiten

a identificar y gestionar riesgos importantes para la propia empresa, sino que incluyan los

riesgos para los titulares de derechos.

El proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos debe ponerse en

marcha lo antes posible cuando se emprende una nueva actividad o se inicia una relación

comercial, puesto que ya en la fase de preparación de los contratos u otros acuerdos pueden

mitigarse o agravarse los riesgos para los derechos humanos, que también pueden heredarse

a través de procesos de fusión o adquisición.

Para las empresas que cuenten con numerosas entidades en sus cadenas de valor

puede resultar demasiado difícil proceder con la diligencia debida en materia de derechos

humanos a nivel de cada entidad. En tal caso, las empresas deben identificar las áreas

generales que presenten mayor riesgo de consecuencias negativas sobre los derechos

humanos, ya sea debido al contexto operativo de ciertos proveedores o clientes, a las

operaciones, los productos o los servicios de que se trate, o a otras consideraciones

pertinentes, y dar prioridad a la debida diligencia en materia de derechos humanos en esas

áreas.

Pueden plantearse cuestiones de complicidad cuando una empresa contribuye o

parece contribuir a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos causadas por

otras partes. La complicidad tiene una acepción jurídica y otra no jurídica. En su acepción

no jurídica, las empresas pueden ser consideradas "cómplices" de actos cometidos por otra

parte, por ejemplo, cuando parecen beneficiarse de una infracción cometida por esa otra

parte.

En su acepción jurídica, la mayoría de las jurisdicciones nacionales prohíben la

complicidad en la comisión de un delito y algunas establecen la responsabilidad penal de

las empresas en tales casos. Por lo general, también cabe la posibilidad de iniciar acciones

civiles contra empresas que supuestamente hayan contribuido a causar un daño, aunque no

pueda ser definido en términos de derechos humanos. La jurisprudencia de derecho penal

internacional indica que el criterio pertinente para definir la complicidad es la asistencia

práctica prestada a sabiendas en la comisión de un delito o la incitación con efectos

relevantes sobre la comisión del mismo.

El hecho de proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos

debería reducir el riesgo de acciones judiciales contra las empresas, ya que les permite

mostrar que tomaron todas las medidas razonables para evitar cualquier participación en

una supuesta vulneración de los derechos humanos. Sin embargo, las empresas que ejerzan

esa debida diligencia no deben asumir que de esa forma vayan a quedar automática y

plenamente exentas de toda responsabilidad por provocar o contribuir a provocar

violaciones de los derechos humanos. A/HRC/17/31

20 GE.11-12193

18. A fin de calibrar los riesgos en materia de derechos humanos, las empresas deben

identificar y evaluar las consecuencias negativas reales o potenciales sobre los

derechos humanos en las que puedan verse implicadas ya sea a través de sus propias

actividades o como resultado de sus relaciones comerciales. Este proceso debe:

a) Recurrir a expertos en derechos humanos internos y/o independientes;

b) Incluir consultas sustantivas con los grupos potencialmente afectados y

otras partes interesadas, en función del tamaño de la empresa y de la naturaleza y el

contexto de la operación.

Comentario

El primer paso en el proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos

es identificar y evaluar la naturaleza de las consecuencias negativas actuales y potenciales

sobre los derechos humanos en los que pueda verse implicada una empresa. El objetivo es

comprender las consecuencias concretas sobre personas concretas en un contexto de

operaciones concreto. Por lo general, esto implica evaluar el contexto de derechos humanos

antes de emprender una actividad empresarial propuesta, siempre que sea posible;

identificar a los posibles afectados; catalogar las normas y cuestiones pertinentes de

derechos humanos; y proyectar las consecuencias de la actividad propuesta y de las

relaciones comerciales correspondientes sobre los derechos humanos de las personas

identificadas. En este proceso, las empresas deben prestar especial atención a las

consecuencias concretas sobre los derechos humanos de las personas pertenecientes a

grupos o poblaciones expuestos a un mayor riesgo de vulnerabilidad o de marginación, y

tener presentes los diferentes riesgos que pueden enfrentar las mujeres y los hombres.

Aunque los procesos de evaluación de las consecuencias sobre los derechos

humanos puedan integrarse en el marco de otros procesos, como las evaluaciones de riesgo

o de impacto ambiental o social, deben incluir como punto de referencia todos los derechos

humanos internacionalmente reconocidos, ya que el impacto de las actividades

empresariales puede afectar en teoría a cualquiera de estos derechos.

Toda vez que las situaciones de derechos humanos son dinámicas, las evaluaciones

de impacto sobre los derechos humanos deben llevarse a cabo a intervalos regulares: antes

de emprender una nueva actividad o de establecer una nueva relación comercial; antes de

adoptar decisiones importantes o de aplicar cambios operacionales (por ejemplo, entrada en

el mercado, lanzamiento de productos, cambios de normativa o transformaciones más

profundas de la actividad empresarial); en respuesta o en previsión de cambios en el

entorno operacional (por ejemplo, un aumento de las tensiones sociales); y periódicamente

durante el ciclo de vida de una actividad o relación comercial.

Para evaluar el impacto de sus actividades sobre los derechos humanos de forma

precisa, las empresas deben tratar de comprender las preocupaciones de las partes

interesadas potencialmente afectadas consultándolas directamente y teniendo en cuenta la

cuestión del idioma y otros factores que puedan dificultar una comunicación efectiva.

Cuando no sea posible proceder a estas consultas, las empresas deben considerar

alternativas razonables, como consultar a expertos solventes e independientes, incluidos

defensores de los derechos humanos y otros actores de la sociedad civil.

La evaluación del impacto sobre los derechos humanos sirve de base para las

siguientes fases del proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos.A/HRC/17/31

GE.11-12193 21

19. Para prevenir y mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos, las

empresas deben integrar las conclusiones de sus evaluaciones de impacto en el marco

de las funciones y procesos internos pertinentes y tomar las medidas oportunas.

a) Para que esa integración sea eficaz es preciso que:

i) La responsabilidad de prevenir esas consecuencias se asigne a los niveles

y funciones adecuados dentro de la empresa;

ii) La adopción de decisiones internas, las asignaciones presupuestarias y

los procesos de supervisión permitan ofrecer respuestas eficaces a esos

impactos.

b) Las medidas que deban adoptarse variarán en función de:

i) Que la empresa provoque o contribuya a provocar las consecuencias

negativas o de que su implicación se reduzca a una relación directa de esas

consecuencias con las operaciones, productos o servicios prestados por una

relación comercial;

ii) Su capacidad de influencia para prevenir las consecuencias negativas.

Comentario

La integración horizontal en toda la empresa de las conclusiones específicas de la

evaluación de las consecuencias sobre los derechos humanos solo puede ser eficaz si el

compromiso político de la empresa con los derechos humanos ha calado en todas las

funciones pertinentes de la empresa. Esto es imprescindible para que se entiendan

correctamente, se tomen debidamente en cuenta y se apliquen las conclusiones de la

evaluación.

Al evaluar las consecuencias sobre los derechos humanos, las empresas deberán

tener en cuenta tanto las consecuencias reales como las potenciales. Las consecuencias

potenciales deben prevenirse o mitigarse mediante la integración horizontal de las

conclusiones en toda la empresa, en tanto que las consecuencias reales, es decir las que ya

se hayan producido, deben ser reparadas (Principio 22).

Una empresa que provoque o pueda provocar consecuencias negativas sobre los

derechos humanos debe tomar las medidas necesarias para ponerles fin o prevenirlas.

Una empresa que contribuya o pueda contribuir a generar consecuencias negativas

sobre los derechos humanos debe tomar las medidas necesarias para poner fin o prevenir

esa situación y ejercer su influencia para mitigar en la mayor medida posible otras

consecuencias. Se considera que tiene influencia la empresa que sea capaz de modificar las

prácticas perjudiciales de una entidad que provoque un daño.

Si una empresa no ha contribuido a las consecuencias negativas sobre los derechos

humanos pero esas consecuencias guardan relación directa con las operaciones, productos o

servicios prestados por otra entidad con la que mantiene relaciones comerciales, la situación

es más compleja. Entre los factores que determinan la elección de las medidas adecuadas en

situaciones de este tipo figuran la influencia de la empresa sobre la entidad en cuestión, la

importancia de esa relación comercial para la empresa, la gravedad de la infracción y la

posibilidad de que la ruptura de su relación con la entidad en cuestión provoque en sí

misma consecuencias negativas sobre los derechos humanos. A/HRC/17/31

22 GE.11-12193

Cuanto más complejas sean la situación y sus repercusiones sobre los derechos

humanos, más motivos tendrá la empresa para recurrir a expertos independientes que la

asesoren sobre el tipo de respuesta que debe ofrecer.

Si la empresa tiene influencia para prevenir o mitigar las consecuencias negativas,

debe ejercerla. Y si carece de influencia sobre la entidad en cuestión, puede encontrar la

forma de potenciarla. Puede incrementar su influencia, por ejemplo, ofreciéndole fomento

de la capacidad u otros incentivos, o colaborando con otros actores.

Hay situaciones en que la empresa carece de influencia para prevenir o mitigar las

consecuencias negativas y es incapaz de aumentar su influencia. En tales casos, debe

considerar la posibilidad de poner fin a la relación, tomando en consideración una

evaluación razonable de las consecuencias negativas que esa decisión pueda acarrear para

la situación de los derechos humanos.

Si la relación comercial es "crucial" para la empresa, poner fin a la misma plantea

nuevos problemas. Cabe considerar crucial una relación comercial si de ella depende un

producto o servicio esencial para la actividad empresarial y para el cual no existe una fuente

alternativa razonable. También en este caso, debe tenerse en cuenta la gravedad de las

consecuencias sobre los derechos humanos: cuanto más grave sea la violación, menos

deberá tardar la empresa en decidir si rompe la relación. En cualquier caso, mientras

prosiga la violación en cuestión y la empresa mantenga su relación comercial, debe estar en

condiciones de demostrar sus propios esfuerzos por mitigar el impacto y aceptar las

consecuencias —en términos de reputación, financieras o legales— de prolongar su

relación.

20. A fin de verificar si se están tomando medidas para prevenir las consecuencias

negativas sobre los derechos humanos, las empresas deben hacer un seguimiento de la

eficacia de su respuesta. Este seguimiento debe:

a) Basarse en indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados;

b) Tener en cuenta los comentarios de fuentes tanto internas como

externas, incluidas las partes afectadas.

Comentario

La labor de seguimiento es necesaria para que la empresa pueda saber si la

aplicación de su política de derechos humanos es óptima, si dicha política ha permitido

responder de forma eficaz a las consecuencias sobre los derechos humanos, y ha

contribuido a impulsar continuas mejoras.

Las empresas deberían poner especial empeño en el seguimiento de la eficacia de

sus respuestas a los impactos sobre las personas pertenecientes a grupos o poblaciones

expuestos a mayores riesgos de vulnerabilidad o marginación.

La labor de seguimiento debe integrarse en los procesos pertinentes de

comunicación interna. Las empresas pueden usar mecanismos que vengan ya utilizando

para otras cuestiones. Puede recurrirse, por ejemplo, a contratos y revisiones basados en el

desempeño, así como a inspecciones y auditorías, con datos desglosados por sexos, cuando

proceda. Los mecanismos de reclamación a nivel operacional también pueden aportar

información relevante de las personas directamente afectadas sobre la eficacia del proceso

de debida diligencia de las empresas en materia de derechos humanos (véase el

Principio 29).A/HRC/17/31

GE.11-12193 23

21. Para explicar las medidas que toman para hacer frente a las consecuencias de sus

actividades sobre los derechos humanos, las empresas deben estar preparadas para

comunicarlas exteriormente, sobre todo cuando los afectados o sus representantes

planteen sus inquietudes. Las empresas cuyas operaciones o contextos operacionales

implican graves riesgos de impacto sobre los derechos humanos deberían informar

oficialmente de las medidas que toman al respecto. En cualquier caso, las

comunicaciones deben reunir las siguientes condiciones:

a) Una forma y una frecuencia que reflejen las consecuencias de las

actividades de la empresa sobre los derechos humanos y que sean accesibles para sus

destinatarios;

b) Aportar suficiente información para evaluar si la respuesta de una

empresa ante consecuencias concretas sobre los derechos humanos es adecuada;

c) No poner en riesgo, a su vez, a las partes afectadas o al personal, y no

vulnerar requisitos legítimos de confidencialidad comercial.

Comentario

La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas

cuenten con políticas y procesos para saber y hacer saber que respetan los derechos

humanos en la práctica. Hacer saber implica comunicar, ofrecer transparencia y rendir

cuentas a las personas o grupos que puedan verse afectados y a otros interesados, incluidos

los inversores.

La comunicación puede adoptar diversas formas, como reuniones personales,

diálogos en línea, consultas con los afectados e informes públicos oficiales. También la

información oficial está evolucionando, desde los tradicionales informes anuales y los

informes la responsabilidad/sostenibilidad empresarial hacia la inclusión de actualizaciones

en línea e informes integrados financieros y no financieros.

Se espera de las empresas que elaboren informes oficiales cuando hay riesgo de

graves violaciones de los derechos humanos, ya sea en razón de la naturaleza de las

operaciones comerciales o por su contexto operacional. Los informes deberían abarcar

temas e indicadores sobre la forma en que las empresas identifican y responden a las

consecuencias negativas sobre los derechos humanos. La verificación independiente de los

informes sobre derechos humanos puede mejorar su contenido y su credibilidad. Los

indicadores sectoriales específicos pueden proporcionar detalles adicionales de gran

utilidad.

Reparación

22. Si las empresas determinan que han provocado o contribuido a provocar

consecuencias negativas deben repararlas o contribuir a su reparación por medios

legítimos.

Comentario

Aun con las mejores políticas y prácticas, una empresa puede provocar o contribuir a

provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos que no haya sabido prever o

evitar.

Si una empresa detecta una situación de este tipo, ya sea mediante el proceso de

debida diligencia en materia de derechos humanos o por otros medios, debe emplearse a A/HRC/17/31

24 GE.11-12193

fondo, en virtud de su responsabilidad de respetar los derechos humanos, para remediar esa

situación, por sí sola o en cooperación con otros actores. El establecimiento de mecanismos

de reclamación a nivel operacional para los posibles afectados por las actividades

empresariales puede constituir un medio eficaz de reparación, siempre que cumplan ciertos

requisitos que se enumeran en el Principio 31.

Si se han producido consecuencias negativas que la empresa no ha provocado ni ha

contribuido a provocar, pero que guardan relación directa con operaciones, productos o

servicios prestados por una relación comercial suya, la responsabilidad de respetar los

derechos humanos no exige que la empresa misma deba reparar los daños, aunque puede

desempeñar un papel en el proceso de reparación.

En determinadas situaciones, en especial si se ha cometido un presunto delito, es

preciso cooperar con los mecanismos judiciales.

En el capítulo III sobre el acceso a la reparación se incluye más información sobre

los mecanismos para recabar reparación, incluso en situaciones en las que se impugnen las

denuncias de consecuencias negativas sobre los derechos humanos.

Cuestiones de contexto

23. En cualquier contexto, las empresas deben:

a) Cumplir todas las leyes aplicables y respetar los derechos humanos

internacionalmente reconocidos, dondequiera que operen;

b) Buscar fórmulas que les permitan respetar los principios de derechos

humanos internacionalmente reconocidos cuando deban hacer frente a exigencias

contrapuestas;

c) Considerar el riesgo de provocar o contribuir a provocar violaciones

graves de los derechos humanos como una cuestión de cumplimiento de la ley

dondequiera que operen.

Comentario

Si bien hay contextos nacionales y locales que pueden determinar el riesgo de que la

actividad o las relaciones comerciales de una empresa afecten a los derechos humanos,

todas las empresas tienen la misma responsabilidad de respetar los derechos humanos

dondequiera que operen. Cuando el contexto nacional impida asumir plenamente esta

responsabilidad, las empresas deben respetar los principios de derechos humanos

internacionalmente reconocidos en la mayor medida de lo posible dadas las circunstancias,

y ser capaces de demostrar sus esfuerzos a este respecto.

En algunos entornos operacionales, como las zonas afectadas por conflictos, puede

haber mayores riesgos de complicidad de las empresas en vulneraciones graves de los

derechos humanos cometidas por otros actores (las fuerzas de seguridad, por ejemplo). Las

empresas deben considerar este riesgo como una cuestión de cumplimiento de la ley, dadas

las crecientes responsabilidades legales de las empresas como resultado de demandas

civiles extraterritoriales y de la incorporación de las disposiciones del Estatuto de Roma de

la Corte Penal Internacional en jurisdicciones que reconocen la responsabilidad penal de las

empresas. Por otro lado, los directores, directivos y empleados de las empresas pueden

incurrir en responsabilidades legales por actos que equivalen a graves violaciones de

derechos humanos.A/HRC/17/31

GE.11-12193 25

En situaciones complejas de este tipo, las empresas deben asegurarse de no agravar

la situación. Al evaluar la mejor manera de actuar, en muchos casos harían bien en recurrir

no solo a expertos y consultas intersectoriales dentro de la misma empresa sino también a

expertos independientes solventes, en particular a expertos de los gobiernos, la sociedad

civil, las instituciones nacionales de derechos humanos e iniciativas multilaterales de las

partes interesadas pertinentes.

24. Cuando sea necesario dar prioridad a las medidas para hacer frente a las

consecuencias negativas, reales y potenciales, sobre los derechos humanos, las

empresas deben ante todo tratar de prevenir y atenuar las consecuencias que sean

más graves o que puedan resultar irreversibles si no reciben una respuesta inmediata.

Comentario

Si bien las empresas deben tener en cuenta todas las consecuencias negativas sobre

los derechos humanos, no siempre podrán hacerlo simultáneamente. A falta de

asesoramiento jurídico especializado, si es necesario establecer prioridades, las empresas

deben empezar por abordar las consecuencias sobre los derechos humanos por orden de

gravedad, ya que una respuesta tardía puede dar lugar a una situación irremediable. La

gravedad en este contexto no es un concepto absoluto sino relativo, en función de las

consecuencias sobre otros derechos humanos que haya identificado la empresa.

III. Acceso a mecanismos de reparación

A. Principio fundacional

25. Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos humanos

relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben tomar medidas

apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de

otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su

territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación

eficaces.

Comentario

Si los Estados no adoptan las medidas necesarias para investigar, castigar y reparar

las violaciones de los derechos humanos relacionadas con empresas cuando se producen, el

deber de protección de los Estados puede debilitarse e incluso carecer de sentido.

El acceso a mecanismos de reparación eficaces presenta aspectos de procedimiento y

de fondo. Las reparaciones ofrecidas por los mecanismos de reclamación examinados en

este capítulo pueden revestir diversas formas sustantivas destinadas, en términos generales,

a contrarrestar o reparar cualquier daño a los derechos humanos que se haya producido. La

reparación puede incluir disculpas, restitución, rehabilitación, compensaciones económicas

o no económicas y sanciones punitivas (ya sean penales o administrativas, por ejemplo

multas), así como medidas de prevención de nuevos daños como, por ejemplo, los

requerimientos o las garantías de no repetición. Los procedimientos de reparación deben ser

imparciales y estar protegidos contra toda forma de corrupción o intento político o de otro

tipo de influir en su resultado.

En el contexto de estos Principios Rectores, por agravio se entiende la percepción de

una injusticia que afecte a los derechos reivindicados por una persona o grupo de personas

sobre la base de una ley, un contrato, promesas explícitas o implícitas, prácticas

tradicionales o nociones generales de justicia de las comunidades agraviadas. El término de A/HRC/17/31

26 GE.11-12193

mecanismo de reclamaciones incluye cualquier proceso habitual, estatal o no estatal,

judicial o extrajudicial, que permita plantear reclamaciones y reparar violaciones de los

derechos humanos relacionadas con actividades empresariales.

Los mecanismos estatales de reclamación pueden ser administrados por una agencia

u organismo del Estado, o bien por una entidad independiente en virtud de una disposición

legal o constitucional. Pueden ser judiciales o extrajudiciales. En algunos mecanismos, los

afectados intervienen directamente en la búsqueda de reparación; en otros, lo hace un

intermediario en su nombre. Algunos ejemplos son los tribunales de justicia (tanto para las

acciones civiles como para las penales), los tribunales laborales, las instituciones nacionales

de derechos humanos, los centros nacionales de contacto establecidos con arreglo a las

Directrices para las empresas multinacionales de la Organización de Cooperación y

Desarrollo Económicos, muchas oficinas del defensor del pueblo y oficinas públicas de

reclamaciones.

Para garantizar el acceso a la reparación por violaciones de los derechos humanos

relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben tratar de que el público

conozca y comprenda estos mecanismos, cómo puede accederse a los mismos, y ofrecer el

apoyo necesario (financiero o experto) para ello.

Los mecanismos estatales de reclamación, tanto judiciales como extrajudiciales,

deben constituir la base de un sistema más amplio de reparación. En el marco de este

sistema, los mecanismos de reclamación a nivel operacional pueden ofrecer recursos y

soluciones de fase temprana. Por otra parte, es posible complementar o reforzar los

mecanismos estatales y de nivel operacional mediante las funciones de reparación de

iniciativas de colaboración, así como de los mecanismos internacionales y regionales de

derechos humanos. Los Principios Rectores 26 a 31 ofrecen más directrices sobre estos

mecanismos.

B. Principios operacionales

Mecanismos judiciales estatales

26. Los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la eficacia de los

mecanismos judiciales nacionales cuando aborden las violaciones de derechos

humanos relacionadas con empresas, en particular considerando la forma de limitar

los obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a una

denegación del acceso a los mecanismos de reparación.

Comentario

Los mecanismos judiciales eficaces son esenciales para garantizar el acceso a la

reparación. Su capacidad para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos

relacionadas con empresas depende de su imparcialidad, integridad y capacidad de hacer

respetar las debidas garantías procesales.

Los Estados deben asegurarse de no levantar barreras que impidan llevar casos

legítimos ante los tribunales, especialmente cuando la vía judicial resulte esencial para la

obtención de reparación o no haya otras vías alternativas de reparación. También deben

asegurar que la corrupción judicial no obstruya la administración de justicia, que los

tribunales sean independientes de presiones económicas o políticas de otros agentes del

Estado y de actores empresariales, y que no se pongan obstáculos a las actividades

legítimas y pacíficas de los defensores de los derechos humanos.A/HRC/17/31

GE.11-12193 27

Los obstáculos legales que pueden impedir que se traten casos legítimos de

violaciones de los derechos humanos relacionados con empresas pueden darse, por ejemplo,

en las siguientes circunstancias:

• Cuando la forma en que se aseguran las responsabilidades legales entre los

miembros de un grupo empresarial, conforme a la legislación penal y civil, permite

que no se rindan cuentas de forma apropiada;

• Cuando los demandantes son víctimas de una denegación de justicia en un Estado de

acogida y no pueden acceder a los tribunales del Estado de origen,

independientemente del fundamento de la reclamación;

• Cuando los derechos humanos de ciertos grupos, como los pueblos indígenas y los

migrantes, no reciben el mismo nivel de protección jurídica que los de la población

mayoritaria.

Pueden surgir barreras prácticas y de procedimiento para tener acceso a la

reparación, por ejemplo:

• Cuando los costos de presentar denuncias superan el nivel necesario para disuadir

acciones judiciales injustificadas y/o no pueden reducirse a niveles razonables con

apoyo público, mediante mecanismos "basados en el mercado" (como los seguros de

litigación o los sistemas de pago de asistencia letrada) o por otros medios;

• Cuando los denunciantes tienen dificultades para conseguir representación letrada

debido a la falta de recursos u otros incentivos para que los abogados asesoren a los

denunciantes en este ámbito;

• Cuando no se dispone de opciones adecuadas para presentar reclamaciones

conjuntas o establecer procedimientos de representación (como las demandas civiles

colectivas y otros procedimientos de acción colectiva), lo cual impide que los

denunciantes a título individual obtengan una reparación adecuada;

• Cuando los fiscales del Estado carecen de los recursos, los conocimientos

especializados o el apoyo necesarios para cumplir las obligaciones del Estado de

investigar la implicación de personas o empresas en delitos de derechos humanos.

Muchos de estos obstáculos vienen dados o se ven agravados por las frecuentes

desigualdades entre las partes de las causas de derechos humanos relacionadas con

empresas, en particular por lo que respecta a los recursos financieros, el acceso a la

información y las competencias profesionales. Además, ya sea por discriminación activa o

como consecuencia involuntaria de la estructura y funcionamiento de los mecanismos

judiciales, las personas pertenecientes a grupos o poblaciones expuestas a un mayor riesgo

de vulnerabilidad o marginación enfrentan a menudo obstáculos culturales, sociales, físicos

y financieros adicionales para acceder a estos mecanismos, utilizarlos y aprovecharlos.

Debe prestarse especial atención a los derechos y las necesidades específicos de estos

grupos o poblaciones en cada etapa del proceso de reparación: acceso, procedimientos y

resolución.

Mecanismos extrajudiciales de reclamación del Estado

27. Los Estados deben establecer mecanismos de reclamación extrajudiciales eficaces y

apropiados, paralelamente a los mecanismos judiciales, como parte de un sistema

estatal integral de reparación de las violaciones de los derechos humanos relacionadas

con empresas. A/HRC/17/31

28 GE.11-12193

Comentario

Los mecanismos administrativos y legislativos, al igual que otros mecanismos

extrajudiciales, desempeñan un papel esencial para complementar y completar los

mecanismos judiciales. Ni siquiera los sistemas judiciales eficaces y dotados de suficientes

recursos pueden asumir la carga de tratar todas las denuncias de violaciones de derechos;

no siempre es necesario recurrir a una reparación judicial; esta tampoco es siempre la mejor

solución para todos los demandantes.

Las deficiencias del proceso de reparación de violaciones de derechos humanos

relacionadas con empresas pueden superarse eventualmente ampliando los mandatos de los

mecanismos extrajudiciales existentes y/o creando nuevos mecanismos. Puede tratarse de

mecanismos de mediación, de resolución o de otros procesos culturalmente apropiados y

compatibles con derechos —o de una combinación de esas opciones— en función de las

cuestiones planteadas, los intereses públicos en juego y las posibles necesidades de las

partes. Para asegurarse de su eficacia deben cumplir los criterios establecidos en el

Principio 31.

Las instituciones nacionales de derechos humanos tienen un papel especialmente

importante que desempeñar a este respecto.

Al igual que en el caso de los mecanismos judiciales, los Estados deberían estudiar

la forma de equilibrar la relación de fuerzas entre las partes en las causas de derechos

humanos relacionadas con empresas y eliminar cualquier otro obstáculo al acceso a

reparación de las personas pertenecientes a grupos o poblaciones con mayor riesgo de

vulnerabilidad o marginación.

Mecanismos de reclamación no estatales

28. Los Estados deben estudiar la forma de facilitar el acceso a los mecanismos de

reclamación no estatales que se ocupan de las violaciones de los derechos humanos

relacionadas con empresas.

Comentario

Una categoría de mecanismos de reclamación no estatales incluye los mecanismos

administrados por una empresa por sí sola o juntamente con las partes interesadas, por una

asociación económica o por un grupo multilateral de partes interesadas. Se trata de

mecanismos extrajudiciales, pero pueden usar procesos de resolución, de diálogo u otros

dispositivos culturalmente apropiados y compatibles con derechos. Estos mecanismos

pueden ofrecer ventajas concretas, como la rapidez de acceso y reparación, unos costos

reducidos y/o alcance transnacional.

Otra categoría incluye a los organismos regionales e internacionales de derechos

humanos. En general, estos mecanismos se han ocupado más bien de presuntas violaciones

de la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos. No obstante, algunos

también se han ocupado de casos de incumplimiento de la obligación del Estado de

proteger contra las violaciones de derechos humanos cometidas por empresas.

Los Estados pueden desempeñar un papel útil de sensibilización acerca de estos

mecanismos o facilitando el acceso a los mismos, así como a los mecanismos ofrecidos por

los propios Estados. A/HRC/17/31

GE.11-12193 29

29. Para que sea posible atender rápidamente y reparar directamente los daños causados,

las empresas deben establecer o participar en mecanismos de reclamación eficaces de

nivel operacional a disposición de las personas y las comunidades que sufran las

consecuencias negativas.

Comentario

Las personas y comunidades que hayan sufrido las consecuencias negativas de las

actividades de una empresa pueden acceder directamente a los mecanismos de reclamación

de nivel operacional. Por lo general estos mecanismos los administran las propias empresas,

ya sea por sí solas o en colaboración con terceros, incluidas las partes interesadas

pertinentes. También es posible recurrir a un experto u organismo externo aceptable para

ambas partes. No es necesario que los denunciantes hayan explorado previamente otras vías

de recurso. Pueden dirigirse directamente a la empresa para evaluar los daños y solicitar su

reparación.

Los mecanismos de reclamación de nivel operacional desempeñan dos funciones

esenciales en relación con la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos

humanos.

• En primer lugar, contribuyen a determinar las consecuencias negativas sobre los

derechos humanos como parte de la obligación de una empresa de proceder con la

debida diligencia en materia de derechos humanos. Concretamente, ofrecen un cauce

para que las personas directamente afectadas por las operaciones de la empresa

expresen su preocupación cuando consideren que están sufriendo o van a sufrir

consecuencias negativas. Analizando las tendencias y las pautas de las denuncias,

las empresas también pueden identificar problemas sistémicos y adaptar sus

prácticas en consecuencia.

• En segundo lugar, estos mecanismos permiten que la empresa se ocupe de los daños

detectados y repare las consecuencias negativas, de forma temprana y directa, a fin

de evitar daños mayores o una escalada de reclamaciones.

Estos mecanismos no requieren que la denuncia o la reclamación se basen en una

presunta violación de los derechos humanos para que pueda plantearse, ya que su objetivo

específico es identificar cualquier preocupación legítima de los posibles afectados. Si no se

identifican y tratan a tiempo estas preocupaciones, pueden derivar en conflictos y

violaciones de derechos humanos más graves.

Los mecanismos de reclamación de nivel operacional deben responder a ciertos

criterios para resultar más eficaces en la práctica (Principio 31). Estos criterios pueden

cumplirse con tipos muy diversos de mecanismos, en función de las exigencias de escala,

los recursos, el sector, la cultura y otros parámetros.

Los mecanismos de reclamación de nivel operacional pueden constituir un

complemento importante de los procesos más amplios de participación de las partes

interesadas y de negociación colectiva, pero no pueden sustituirlos. No se los debe utilizar

para socavar la función de los sindicatos legítimos en el marco de las disputas laborales ni

para impedir el acceso a los mecanismos de reclamación judiciales u otros de tipo

extrajudicial.A/HRC/17/31

30 GE.11-12193

30. Las corporaciones industriales, las colectividades de múltiples partes interesadas y

otras iniciativas de colaboración basadas en el respeto de las normas relativas a los

derechos humanos deben garantizar la disponibilidad de mecanismos de reclamación

eficaces.

Comentario

Las normas relativas a los derechos humanos se reflejan cada vez más en los

compromisos asumidos por las corporaciones industriales, las colectividades de múltiples

partes interesadas y otras iniciativas de colaboración, en forma de códigos de conducta,

normas de funcionamiento, acuerdos marco mundiales entre sindicatos y empresas

transnacionales y otros similares.

Estas iniciativas de colaboración deben garantizar la disponibilidad de mecanismos

eficaces para que las partes afectadas o sus representantes legítimos planteen sus

inquietudes cuando consideren que se han incumplido los compromisos en cuestión. La

legitimidad de este tipo de iniciativas puede verse en entredicho si no se establecen esos

mecanismos. Los mecanismos pueden establecerse al nivel de los miembros individuales,

de la iniciativa de colaboración, o de ambos. Estos mecanismos deben fomentar la

rendición de cuentas y contribuir a reparar las consecuencias negativas de sus actividades

sobre los derechos humanos.

Criterios de eficacia de los mecanismos de reclamación extrajudiciales

31. Para garantizar su eficacia, los mecanismos de reclamación extrajudiciales, tanto

estatales como no estatales, deben ser:

a) Legítimos: suscitar la confianza de los grupos de interés a los que están

destinados y responder del correcto desarrollo de los procesos de reclamación;

b) Accesibles: ser conocidos por todos los grupos interesados a los que están

destinados y prestar la debida asistencia a los que puedan tener especiales dificultades

para acceder a ellos;

c) Predecibles: disponer de un procedimiento claro y conocido, con un

calendario indicativo de cada etapa, y aclarar los posibles procesos y resultados

disponibles, así como los medios para supervisar la implementación;

d) Equitativos: asegurar que las víctimas tengan un acceso razonable a las

fuentes de información, el asesoramiento y los conocimientos especializados necesarios

para entablar un proceso de reclamación en condiciones de igualdad, con plena

información y respeto;

e) Transparentes: mantener informadas a las partes en un proceso de

reclamación de su evolución, y ofrecer suficiente información sobre el desempeño del

mecanismo, con vistas a fomentar la confianza en su eficacia y salvaguardar el interés

público que esté en juego;

f) Compatibles con los derechos: asegurar que los resultados y las

reparaciones sean conformes a los derechos humanos internacionalmente reconocidos; A/HRC/17/31

GE.11-12193 31

g) Una fuente de aprendizaje continuo: adoptar las medidas pertinentes

para identificar experiencias con el fin de mejorar el mecanismo y prevenir agravios y

daños en el futuro;

Los mecanismos de nivel operacional también deberían:

h) Basarse en la participación y el diálogo: consultar a los grupos

interesados a los que están destinados sobre su diseño y su funcionamiento, con

especial atención al diálogo como medio para abordar y resolver los agravios.

Comentario

Un mecanismo de reclamación solo puede cumplir su función si las personas a las

que debe servir lo conocen, confían en él y son capaces de utilizarlo. Estos criterios sirven

como punto de referencia para diseñar, modificar o evaluar un mecanismo de reclamación

extrajudicial a fin de garantizar su eficacia práctica. Un mecanismo de reclamación mal

diseñado o mal aplicado puede intensificar el sentimiento de agravio de las partes afectadas,

al aumentar su sensación de impotencia y falta de respeto del proceso.

Los primeros siete criterios se aplican a cualquier mecanismo estatal o no estatal, de

resolución o de mediación. El octavo criterio es específico de los mecanismos de nivel

operacional que las empresas ayudan a administrar.

La expresión "mecanismo de reclamación" se usa aquí como término técnico. No

siempre resultará apropiado o útil aplicado a un mecanismo específico, pero los criterios de

eficacia no varían. A continuación se comentan los criterios específicos:

a) Para que las partes interesadas a las que se destine el mecanismo decidan

utilizarlo efectivamente es imprescindible que confíen en él. Para generar esa confianza

resulta importante, por lo general, asumir la responsabilidad de que ninguna parte en el

proceso de reclamación interfiera en el mismo.

b) Entre los factores que pueden dificultar el acceso figuran el desconocimiento

del mecanismo, el idioma, el nivel de alfabetización, los costos, la ubicación física y el

temor a represalias.

c) Para que se confíe en él y se utilice, un mecanismo debe informar

públicamente sobre el procedimiento que ofrece. Deberían respetarse, siempre que sea

posible, los plazos previstos para cada etapa, sin olvidar la flexibilidad en las ocasiones en

que resulte necesaria.

d) En las reclamaciones o controversias entre empresas y grupos de afectados,

estos últimos suelen disponer de un acceso mucho más restringido a la información y a los

expertos, y carecer de los recursos financieros para pagarlos. Cuando no se corrige este

desequilibrio se pone en peligro tanto la realización como la percepción de un juicio justo,

lo que dificulta la posibilidad de alcanzar soluciones duraderas.

e) Comunicarse periódicamente con las partes a propósito de la evolución de las

reclamaciones individuales puede ser esencial para mantener la confianza en el proceso.

Actuar con transparencia, ante las partes interesadas en general, sobre el desempeño del

mecanismo, y presentar estadísticas, estudios de casos o información más detallada sobre el

tratamiento de ciertos casos, puede ser importante para demostrar su legitimidad y mantener

un nivel elevado de confianza. Al mismo tiempo, debe preservarse siempre que sea

necesaria la confidencialidad del diálogo entre las partes y de la identidad de las personas.A/HRC/17/31

32 GE.11-12193

f) Muchas reclamaciones no se presentan en términos de derechos humanos y

no suscitan inicialmente preocupaciones relativas a los derechos humanos. No obstante,

cuando los resultados tengan consecuencias para los derechos humanos deberá asegurarse

de que respeten los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

g) El hecho de analizar periódicamente la frecuencia, las pautas y las causas de

los agravios permitirá a la institución encargada de la administración del mecanismo

identificar e influir sobre las políticas, procedimientos o prácticas que deban modificarse

para prevenir futuros daños.

h) En el caso de un mecanismo de reclamación de nivel operacional, entablar un

diálogo con los grupos afectados sobre su diseño y su funcionamiento puede servir para

adaptarlo mejor a sus necesidades, lograr que lo utilicen en la práctica y crear un interés

común por su éxito. Puesto que una empresa no puede, legítimamente, ser a la vez objeto

de quejas y resolverlas unilateralmente, estos mecanismos deben tratar de alcanzar

soluciones negociadas a través del diálogo. En el caso de que s

Fuente:

Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
Diplomado en Gerencia en Administracion Publica ONU
Diplomado en Coaching Ejecutivo ONU( 
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