Gastos reservados SERGIO URREJOLA MONCKEBERG Debe recordarse que los funcionarios públicos están obligados a la denuncia de los delitos que conocieren en el ejercicio de sus cargos. Desde siempre, el tema de los "gastos reservados" ha generado suspicacias. Todo lo que es reservado, y particularmente el manejo y asignación de dineros públicos, genera preguntas, y más aún en un país en que se clama por la transparencia y contra el secretismo. ¿Por qué y cómo se estatuyen? ¿Con qué objetivos? ¿Cómo se controla su legalidad? ¿Comete delito quien lo hace para fines ilícitos o quien menciona a qué se destinaron? ¿Pueden perseguirse judicialmente las irregularidades? El tema sugiere el uso de fondos para fines desconocidos y con inusuales grados de discrecionalidad que hacen pensar que, en torno suyo, puede rondar el abuso o la corrupción. El concepto apareció en Chile regulado por el Decreto Ley 406 de 1932, de un Presidente provisorio que los juzgaba indispensable de autorizar para fines de "seguridad interior y mantenimiento del orden y la tranquilidad públicos". Se estimó que su rendición de cuentas no quedara sujeta a las disposiciones generales. Por eso se dispuso que se considerarían como suficiente rendición de cuentas los "recibos globales" que presentara el contador del Ministerio del Interior, visados por el ministro respectivo o los que se presenten por el director de Investigaciones (...) Así, se trató de un fondo de empleo confidencial, cuyo destino no sería de público conocimiento, y el marco de tales gastos serían la seguridad interior, el orden y la tranquilidad públicos. Desde la dictación del Decreto Supremo 1.256 de 1990, que determinó las clasificaciones presupuestarias aplicables al sector público, las leyes de presupuesto contemplan la asignación de gastos reservados en varias de sus partidas. "Estos fondos pueden ser invertidos discrecionalmente por la autoridad superior del órgano al que se asignen, para las necesidades que competan a la órbita de sus funciones y objetivos públicos no prohibidos por la ley" y sólo se rinden a la Contraloría General de la República de la manera vista. Frente a una consulta del Consejo de Defensa del Estado para saber cuál es el destino natural y obvio de tales recursos de la Presidencia de la República y sus límites, si tales gastos podrían emplearse lícitamente en actividades político-partidistas y si ese organismo se limita a verificar la exactitud formal de la inversión o si alcanza también a su naturaleza y destino, la Contraloría emitió el Dictamen 25.600 de 16 de abril de 1974, consignando que son egresos previstos por la ley, para emplearse en fines de carácter público que no sean contrarios a la ley. "Pero como no son de público conocimiento, el sistema de rendición de cuentas ante la Contraloría se hace en forma reservada por medio de recibos globales y de una certificación del subsecretario del Interior de que los fondos fueron bien y debidamente invertidos de acuerdo con el DL 406 de 1932. Pero la Contraloría, advierte, no está en condiciones de verificar con exactitud el destino y objeto del gasto en cuanto a que éste no debe ser contrario a la ley". Es la autoridad administrativa la que califica los fines de interés público dentro de objetos lícitos, es decir, en finalidades propias del Estado que no estén vedadas por la ley. Pero esto no significa, dice, que ello exima de responsabilidad a quienes dispusieren su aplicación a fines que no correspondan a objetivos propios de la Administración del Estado o prohibidos por la ley. "De ser establecida una inversión ilegítima", y hemos leído algo en estos días al respecto, ella puede ser perseguida por vía jurisdiccional aunque se hubiera otorgado el finiquito de las respectivas cuentas, sin reparos. También debe recordarse que los funcionarios públicos están obligados a la denuncia de los delitos que conocieren en el ejercicio de sus cargos. La situación se ha alterado con la dictación de la ley 19.863 de 2003 sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y normas sobre gastos reservados. Ésta los define como egresos que por ley se faculta realizar a las entidades indicadas en ella, para cumplir tareas públicas relativas a seguridad interna y externa y al orden público y a las funciones inherentes a la jefatura del Estado, que por su naturaleza requieran de reserva o secreto. La rendición de cuentas se realiza directamente al contralor, desagregada por rubros para ilustrar sobre su contenido fundamental, con una declaración jurada que acredite que se han aplicado a los fines propios de las actividades respectivas y no a usos expresamente prohibidos en esta ley, es decir, "a pago de funcionarios públicos, o para hacer transferencias de recursos de gastos reservados para campañas políticas, partidos políticos u organizaciones gremiales". La verdad es que nadie de buena fe y que aspire a la credibilidad pública y a la decencia necesitaba, ni antes ni después de esta ley, esta precisión. El examen y juzgamiento del contralor será expresado en secreto al Presidente de la República y será responsabilidad de aquél conservar tal secreto. Lamentablemente, estas precisiones no ahuyentan del todo las suspicacias, pues reducen las posibles ilegalidades sólo a las más obvias. |
RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
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