Nociones sobre la C.P.I.
Con ocasión de la reciente publicación de la sentencia, de segunda instancia, del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se ratificó la condena penal de 30 años de presidio contra el coronel (en retiro) Luis Plazas Vega, por dos homicidios cometidos, fuera de combate, en la retoma sangrienta del Palacio de Justicia de Bogotá, en el mes de noviembre de 1985, surgieron candentes reacciones desfavorables de sectores de opinión del país nacional, incluyendo el propio presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, por la expresa solicitud del tribunal de marras, de pedirle al Fiscal de la Corte Penal Internacional que el expresidente Belisario Betancur sea juzgado por la máxima corporación de Justicia Penal Internacional, razón por la cual considero de vital importancia suministrarles a los lectores de este periódico unas nociones básicas sobre la mencionada figura de derecho internacional público.
La Corte Penal Internacional hizo parte exclusiva del llamado 'Estatuto de Roma', que es un tratado internacional multilateral auspiciado por la ONU en la Conferencia Mundial celebrada en la ciudad de Roma –Italia–, durante los días 15 a 17 de julio de 1988, que tuvo por objeto especial estudiar y debatir el establecimiento de una Jurisdicción Penal Internacional, en el marco de los países miembros de la ONU.
Colombia asistió a dicha conferencia y fue uno de los países que suscribieron el mencionado tratado.
Como caso único, desde la vigencia de la Constitución de 1991, fue necesario que el Congreso colombiano expidiera un acto legislativo excepcional para poder aprobar el Estatuto de Roma, que vino a ser el Acto Reformatorio de la Constitución 02 de 2001, teniendo en cuenta que el Estatuto mencionado desconocía algunas de las garantías fundamentales de nuestra Carta Política para los nacionales colombianos. El Estatuto fue aprobado por nuestro Congreso por medio de la Ley 742 de 2002.
La jurisdicción de la C.P.I. es complementaria, según los artículos 1 y 17, del Estatuto de las jurisdicciones penales nacionales. El protocolo mencionado especifica los casos en los cuales la Corte puede asumir la jurisdicción que normalmente corresponde a un Estado Parte: primero, cuando el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en dicho Estado, y este no esté dispuesto a llevarlos a cabo o no pueda hacerlo efectivamente; segundo, cuando el asunto ha sido objeto de investigación por tal Estado, y este ha decidido no incoar acción penal contra la persona, habiendo esta decisión obedecido a que no está dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no puede realmente hacerlo. Y muchos otros casos específicos.
Pero, como debo aterrizar en el caso concreto de la Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, afirmo categóricamente que la C.P.I. tiene jurisdicción únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor de su Estatuto, según el artículo 11 del mismo. El tratado establece una jurisdicción irretroactiva, señalando textualmente que "nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor, según el artículo 24. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca cometió un error jurídico garrafal al solicitar que el expresidente Belisario Betancur sea juzgado por la C.P.I., por cuanto el Estatuto de Roma, que la creó, entró en vigencia en el mes de julio de 1988, 3 años después del holocausto del Palacio de Justicia de Colombia.
Por Ricardo Barrios Z.
rbarrioiz@hotmail.com
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Saludos
Rodrigo González Fernández
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