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viernes, diciembre 22, 2006

ACTUALICESE EN MATERIA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES

REFORMAS CONSTITUCIONALES

FUENTE: SENADO

Un nuevo rostro tendrá la Constitución de Chile que será promulgada el 17 de septiembre próximo por el Presidente de la República y que hoy cumplió su último trámite legislativo al ser ratificada por el Congreso Pleno con una abrumadora mayoría de 150 senadores y diputados, el voto en contra de los senadores Julio Canessa, Fernando Cordero, Jorge Martínez Busch y la abstención del senador Rodolfo Stange.

 

Así, el nuevo texto constitucional que regirá al país una vez que sea promulgado establece, entre otras materias, que el mandato presidencial se rebajará de 6 a 4 años; que serán los partidos políticos los que designaran al reemplazante de los parlamentarios cuyo cargo quede vacante ya sea por fallecimiento o por inhabilidad para seguir cumpliendo con el mandato, que el Consejo de Seguridad Nacional será sólo un organismo asesor del Presidente; que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros podrán ser removidos de sus cargos antes de que terminen su período por el Primer Mandatario, mediante decreto fundado e informando previamente al Senado; y, que el Senado quedará compuesto por 38 parlamentarios elegidos mediante votación popular.

 

Bases de la institucionalidad

 

En materia de Bases de la institucionalidad, se señala que “el Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”. También se establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

 

Se incorporó un nuevo articulo 8, donde se postula que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

 

Nacionalidad y ciudadanía

 

En materia de nacionalidad y ciudadanía, se modifica el articulo 10. Se elimina la norma que establecía que “los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno”.

 

Asimismo, serán chilenos “los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primero o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena, ya sea porque nacieron en el territorio o porque adquirieron la carta de nacionalidad de acuerdo a las disposiciones de la ley o porque obtuvieron la nacionalidad por gracia. También serán chilenos los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.

 

La nacionalidad chilena se pierde por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.

 

Por otra parte, se deroga la norma que señalaba que la nacionalidad se perdía “por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado (mayoría absoluta de senadores y diputados en ejercicio). En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia”.

 

Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, nacionalizados como tales y a quienes tengan la nacionalidad por gracia, podrán ejercer sus derechos de ciudadanía siempre que hayan estado avecindados en Chile por más de un año.

 

En todo caso, se establece que los extranjeros que hayan obtenido la nacionalidad chilena de acuerdo con el procedimiento legal, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

 

Se establece que serán las personas que hayan sido procesadas por delitos que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, quienes perderán el derecho al voto.

 

La calidad de ciudadano se perderá por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

 

Los que hayan perdido la ciudadanía por condena a pena aflictiva, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por causales que califiquen como conductas terroristas, podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

 

De los Derechos y Deberes Constitucionales

 

Se introdujeron modificaciones al artículo 19, que señala que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Así, se establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

 

En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

 

Gobierno y Presidente de la República

 

Se incorpora en la Constitución que el 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

 

Para que una persona sea elegida Presidente de la República, además de haber nacido en el territorio o, ser hijo de padre o madre chilenos nacido en el extranjero pero avecindado por más de 1 año en Chile, deberá tener 35 años cumplidos y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. También se acordó que el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. 

 

La elección del Presidente de la República se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

 

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a la Presidencia, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.

 

En caso de impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, en el cual el Presidente no pudiera ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

 

Vacancia del cargo de Presidente de la República

 

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación ya mencionada y se procederá a elegir sucesor de la siguiente forma: Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será cumplida dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

 

Si la vacancia se produce faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

 

El Presidente elegido de acuerdo a cualquiera de las dos modalidades mencionadas anteriormente, durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

 

Se faculta al Presidente de la República a pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.

 

Además, se obliga a los ministros de Estado a concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.

 

 

 

 

Estados de excepción

 

Se establece que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

 

De esta forma, se determinó que el estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

 

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

 

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

 

Congreso Nacional

 

El proyecto establece que el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, de esta forma, la Corporación queda compuesta por 38 integrantes.

 

La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores y la forma de su elección. Los Senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana.

 

Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco  años de edad el día de la elección.

 

Las vacantes de diputados y las de senadores, producidas ya sea por fallecimiento o por inhabilidad para seguir cumpliendo con el mandato, se proveerán por el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

 

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

 

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso.             El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

 

Con todo, un diputado podrá ser nominado para llenar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que detentaba.

 

En materia de atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, se acordó que para fiscalizar los actos del gobierno, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

 

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado.

 

También la Cámara podrá citar a un Ministro de Estado, a petición de mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de los dos tercios de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.

 

Asimismo, se acordó dar rango constitucional a las comisiones especiales investigadoras, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Estas comisiones se formarán a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio.

 

Las comisiones investigadoras, a petición de dos quintos de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. La ley orgánica constitucional del Congreso regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

 

En cuanto a las atribuciones exclusivas del Senado, se mantiene la facultad del Senado de conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

 

Atribuciones exclusivas del Congreso

 

Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que haya formulado o pretenda formularle, antes que éstas sean efectuadas.

 

El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

 

Las medidas que el Presidente adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

 

Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional.

 

El Presidente de la República tendrá la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

 

En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado aprobado por el Congreso, el Presidente informará al respecto al Parlamento dentro de los 15 días de efectuada la denuncia o el retiro.

 

El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente y que tuvo en consideración el Congreso al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo. De no hacerlo dentro de este plazo, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

 

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente para que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento.

 

El Congreso también deberá pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional.

 

El Parlamento se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

 

Por otra parte, se incorporó a los subsecretarios, Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a la lista de las personas que no podrán ser candidatos al Parlamento si han ejercido dichos cargos dentro del año inmediatamente anterior de la elección.

 

Se permite a los diputados y senadores renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.

 

En el artículo que determina que los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, municipalidades, etc y con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, se incorporó la norma que establece que “por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe”.

 

Corte Suprema y Fiscal Nacional

 

La Corte Suprema tendrá 21 integrantes. Asimismo, se determinó que dicha Corte tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y, los tribunales electorales regionales y se eliminó de esta excepción a los tribunales militares de tiempo de guerra.

 

En cuanto al Fiscal Nacional, se aprobó rebajó de 10 a 8 años la duración en el ejercicio del cargo y, deberán cesar en sus función al cumplir los 75 años de edad.

 

Sólo la Corte Suprema podrá remover al Fiscal Nacional o a los fiscales regionales, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Además se acordó que la Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y que, para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Antes, dicha remoción requería del voto favorable de cuatro séptimos.

 

Tribunal Constitucional

 

El Tribunal Constitucional (TC) estará integrado por 10 miembros, quienes se designarán de la siguiente forma: 3 por el Presidente de la República; 4 elegidos por el Congreso, dos de ellos directamente por el Senado y 2 previamente propuestos por la Cámara, para su aprobación o rechazo por el Senado; 3 elegidos por la Corte Suprema en votación secreta.

 

Los miembros del TC durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y no podrán ejercer la profesión de abogado ni actuar como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.

 

Los integrantes del tribunal serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

 

En caso que un miembro del TC cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo al modo de elección ya mencionado y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

 

El TC ejercerá control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.

 

Además, resolverá materias referidas a controles de constitucionalidad de: auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; tramitación de proyectos de ley, o reformas constitucionales y tratados. También deberá resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad: de un decreto con fuerza de ley; en relación a la convocatoria de plebiscitos; preceptos legales; reclamos en caso que el Presidente no promulgue una ley cuando deba hacerlo; de un decreto del Presidente que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente; y, contiendas de competencias de autoridades políticas o administrativas y los tribunales.

 

Asimismo, deberá declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad.

 

Informará al Senado en el caso de que se declare la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones o en caso que el Presidente de la República haga dimisión de su cargo.

 

El TC deberá resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación  en el cargo de los parlamentarios; calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario para renunciar a su cargo cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlo y pronunciarse sobre la renuncia del parlamentario al cargo. También deberá resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado.

 

Contra las resoluciones del TC no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate, o en auto acordado, en su caso.

 

Contraloría General de la República y FF.AA.

 

El Contralor General de la Republica deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

 

Se faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto fundado e informando previamente al Senado, pueda llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.

 

Además, se determinó que las Fuerzas Armadas serán dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

 

Asimismo, se señala que las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

 

Se establece que el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) será un órgano asesor del Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y estará presidido por el Jefe de Estado y que, en lo casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la economía y finanzas del país.

 

El COSENA estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República y se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

 

El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.

 

Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

 

Regiones y Congresos Plenos

 

Asimismo, se señala que “la creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional”.

 

Además se establece una legislatura única y se elimina la ratificación del Congreso Pleno para los proyectos de reforma constitucional. De esta forma, se propone que el proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

Saludos cordiales
RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
CONSULTAJURIDICACHILE.BLOGSPOT.COM
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Santiago, Chile

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