En el Monticello Grand Casino se constató que en una muestra de 250 cámaras de un total de 722 unidades, 247 presentaban un tiempo de grabación inferior a 15 días. |
En relación al primer establecimiento, se constató que en una muestra de 250 cámaras de un total de 722 unidades, 247 presentaban un tiempo de grabación inferior a 15 días, mientras que en una cámara no existía información, no ajustándose a las instrucciones impartidas por el organismo mediante Oficio Ordinario N° 546.
Dicho oficio establece, entre otras materias que el Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) "... deberá estar en condiciones de grabar y almacenar toda la información que corresponda al registro de todas las imágenes requeridas en el proceso de vigilancia del casino de juego durante un ciclo mínimo de 15 días. Lo anterior significa que los dispositivos de almacenamiento deben conservar fiel e íntegramente un ciclo de vida móvil de tiempo de todos los eventos registrados y grabados por el sistema de vigilancia del casino de juego durante un ciclo mínimo de 15 días". La finalidad de dicha instrucción es permitir un mejor resguardo tanto de la Fe Pública como del Orden Público, al interior del casino de juego.
En cuanto a Casino Termas de Chillán S.A., el organismo le formuló cargos porque constató que los procedimientos operativos de Conteo y Registro Diario (incluido bingo), de Apertura y Cierre de Mesas, Registro y Cobro de Entradas y Procedimiento de Cajas, no eran coincidentes con las versiones escritas que estaban en poder de la Superintendencia. Además, se verificó que la sociedad operadora no pudo exhibir ni presentar el procedimiento de Registros Contables.
Por lo anterior, existen antecedentes que permiten sostener que dicha sociedad operadora modificó en los hechos los mencionados procedimientos, sin informar la actualización de dichas modificaciones a la Superintendencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 1 de 2011, en el que se instruyó a las sociedades operadoras sobre la obligación de enviar al organismo -dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha de notificación de dicho oficio-, una copia digital de los procedimientos operativos que se encuentren vigentes en el respectivo casino.
Cabe señalar que en los dos casos mencionados, se podría aplicar el artículo 46 de la Ley N° 19.995, el que dispone que "las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial serán penadas con multa a beneficio fiscal de tres a noventa unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dentro de un período no superior a un año, estas multas se duplicarán".
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 letra e) de la Ley N° 19.995, las sociedades operadoras disponen de un plazo de 10 hábiles contado desde la notificación del oficio de formulación de cargos, para formular los descargos que estimen pertinentes.
Saludos
Rodrigo González Fernández
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