Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-20205
Fecha de Publicación : 24.07.2007
Fecha de Promulgación : 13.07.2007
Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NUM. 20.205
PROTEGE AL FUNCIONARIO QUE DENUNCIA IRREGULARIDADES Y
FALTAS AL PRINCIPIO DE PROBIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la
siguiente forma:
1) Reemplázase la letra k) del artículo 61, por la
siguiente:
"k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la
policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el
funcionario presta servicios, con la debida prontitud,
los crímenes o simples delitos y a la autoridad
competente los hechos de carácter irregular,
especialmente de aquéllos que contravienen el principio
de probidad administrativa regulado por la ley Nº
18.575.".
2) Incorpórase el siguiente artículo 90 A:
"Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las
acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61
tendrán los siguientes derechos:
a) No podrán ser objeto de las medidas
disciplinarias de suspensión del empleo o de
destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba
la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en
definitiva no tenerla por presentada o, en su caso,
hasta noventa días después de haber terminado la
investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la
citada denuncia.
b) No ser trasladados de localidad o de la función
que desempeñaren, sin su autorización por escrito,
durante el lapso a que se refiere la letra precedente.
c) No ser objeto de precalificación anual, si el
denunciado fuese su superior jerárquico, durante el
mismo lapso a que se refieren las letras anteriores,
salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si
no lo hiciere, regirá su última calificación para todos
los efectos legales.
Aceptada la denuncia por una autoridad competente,
la formulación de ella ante otras autoridades no dará
origen a la protección que establece este artículo.".
3) Incorpórase el siguiente artículo 90 B:
"Artículo 90 B.- La denuncia a que se refiere el
artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los
siguientes requisitos:
a) Identificación y domicilio del denunciante.
b) La narración circunstanciada de los hechos.
c) La individualización de quienes los hubieren
cometido y de las personas que los hubieren presenciado
o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare
al denunciante.
d) Acompañar los antecedentes y documentos que le
sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.
La denuncia deberá formularse por escrito y ser
firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar,
lo hará un tercero a su ruego.
En ella podrá solicitarse que sean secretos,
respecto de terceros, la identidad del denunciante o los
datos que permitan determinarla, así como la
información, antecedentes y documentos que entregue o
indique con ocasión de la denuncia.
Si el denunciante formulare la petición del inciso
precedente, quedará prohibida la divulgación, en
cualquier forma, de esta información. La infracción de
esta obligación dará lugar a las responsabilidades
administrativas que correspondan.
Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en
los incisos primero y segundo precedentes se tendrán por
no presentadas.
La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde
esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si
la tendrá por presentada. En caso que quien reciba la
denuncia carezca de competencia para resolver sobre
dicha procedencia, tendrá un término de 24 horas para
remitirla a la autoridad que considere competente.
Si habiendo transcurrido el término establecido en
el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado
sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrá
por presentada.".
4) Agrégase una letra d) en el artículo 125,
pasando la actual letra d) a ser e):
"d) Efectuar denuncias de irregularidades o de
faltas al principio de probidad de las que haya afirmado
tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las
cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado
de perjudicar al denunciado.".
Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.883, que
aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese la letra k) del artículo 58, por la
siguiente:
"k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la
policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene
su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los
crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de
carácter irregular o las faltas al principio de probidad
de que tome conocimiento;".
2) Incorpórase el siguiente artículo 88 A:
"Artículo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las
acciones a que se refiere la letra k) del artículo 58
tendrán los siguientes derechos:
a) No podrán ser objeto de las medidas
disciplinarias de suspensión del empleo o de
destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por
presentada la denuncia y hasta noventa días después de
haber terminado la investigación sumaria o sumario,
incoados a partir de la citada denuncia.
b) No ser trasladados de localidad o de la función
que desempeñaren, sin su autorización por escrito,
durante el lapso a que se refiere la letra precedente.
c) No ser objeto de precalificación anual, si el
denunciado fuese su superior jerárquico, durante el
mismo lapso a que se refieren las letras anteriores,
salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si
no lo hiciere, regirá su última calificación para todos
los efectos legales.".
3) Incorpórase el siguiente artículo 88 B:
"Artículo 88 B.- La denuncia a que se refiere el
artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los
siguientes requisitos:
a) Identificación y domicilio del denunciante.
b) La narración circunstanciada de los hechos.
c) La individualización de quienes los hubieren
cometido y de las personas que los hubieren presenciado
o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare
al denunciante.
d) Acompañar los antecedentes y documentos que le
sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.
La denuncia deberá formularse por escrito y ser
firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar,
lo hará un tercero a su ruego.
En ella podrá solicitarse que sean secretos,
respecto de terceros, la identidad del denunciante o los
datos que permitan determinarla, así como la
información, antecedentes y documentos que entregue o
indique con ocasión de la denuncia.
Si el denunciante formulare la petición del inciso
precedente, quedará prohibida la divulgación, en
cualquier forma, de esta información. La infracción de
esta obligación dará lugar a las responsabilidades
administrativas que correspondan.
Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en
los incisos primero y segundo precedentes se tendrán por
no presentadas.
La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde
esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si
la tendrá por presentada.
Si habiendo transcurrido el término establecido en
el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado
sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrá
por presentada.".
4) Agrégase una letra e) en el artículo 123,
pasando la actual letra e) a ser f):
"e) Efectuar denuncias de irregularidades o de
faltas al principio de probidad de las que haya afirmado
tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las
cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado
de perjudicar al denunciado.".
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 62 del decreto
con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el siguiente sentido:
1. Reemplázanse, en el número 7, la conjunción "y"
y la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) y
en el número 8, el punto final (.) por la conjunción "y"
precedida de una coma (,), y
2. Agrégase el siguiente número 9:
"9. Efectuar denuncias de irregularidades o de
faltas al principio de probidad de las que haya afirmado
tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las
cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado
de perjudicar al denunciado.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 13 de julio de 2007.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio
Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del
Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros Marín,
Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que protege al funcionario que denuncia
irregularidades y faltas al principio de probidad
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
su artículo 3º, del proyecto y que por sentencia de 27
de junio de dos mil siete en los autos Rol Nº 799-O7-
CPR.
Declaró:
Que el número 2 del artículo 3º del proyecto
remitido a control de este Tribunal, es constitucional
en el entendido señalado en el Considerando 10º de esta
sentencia.
Santiago, 28 de junio de 2007.- Leopoldo Núñez
Tomé, Secretario (S).