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viernes, octubre 08, 2010

“La muerte nunca puede ser considerada un acto de justicia”

"La muerte nunca puede ser considerada un acto de justicia"

 

La Toscana fue el primer Estado, en 1786, en abolir la pena de muerte y tuvieron que pasar 200 años antes de que Naciones Unidas exhortara a sus miembros a hacer lo mismo. La Eurocámara exige una "moratoria universal"

 

El pleno del Parlamento Europeo ha reclamado una "moratoria universal" de todas las ejecuciones como paso hacia la abolición total de la pena de muerte, un castigo que se sigue aplicando en 43 países, entre ellos Estados Unidos, China, Japón y Bielorrusia. En Kazajstán y Letonia se permite que el Estado ejecute a los ciudadanos por determinados delitos y en circunstancias excepcionales. Que se modifique estas disposiciones han pedido, una vez más la eurocámara así como una estrategia común de los 27 para asistir a los ciudadanos identificados como europeos y que son condenados a la pena capital en terceros países. 

La pena de muerte sigue siendo el castigo más severo en muchos partes del mundo. Que no es compatible con los derechos humanos fue decidido en 1966 en Asamblea General de Naciones Unidas. Sin embargo, en Irán, en China, Estados Unidos, Arabia Saudí y en Bielorrusia –como último país en el continente europeo- se sigue aplicando. 

Es lento pero es avance

La inyección letal, uno de los medios de la pena de muerte.Bildunterschrift: Großansicht des Bildes mit der Bildunterschrift:  La inyección letal, uno de los medios de la pena de muerte.Lenta pero continuamente ha avanzado en los últimos años la corriente internacional a favor de la abolición de la pena de muerte. Cada vez son más los países en los que ha sido suprimida, tanto para tiempos de paz como de guerra. Así lo informa Amnistía Internacional en un panorama general para el año 2009; en nueve países, la pena capital está reservada para tiempos de guerra y en 35 países, en donde todavía se prescribe la muerte como pena máxima, no había habido en el período abarcado por el informe ningún caso de éstos en los últimos diez años.

Es más, el año 2009 fue un hito: en todo el continente europeo y en todo el territorio de la ex Unión Soviético ni una sola persona fue muerta a manos del Estado; Bielorrusia marcó otra vez la diferencia en el año 2010, hecho que fue condenado por el Consejo de Europa –al que la ex república soviética no pertenece.

Italia precursora

Europa necesitó mucho tiempo para llegar a abolir la pena de muerte, "un paso adelante en la historia de la civilización", recuerda Laura Mirachian, embajadora italiana ante la ONU. "En Italia el rechazo a la pena de muerte tiene un larga tradición y está muy enraizada en la cultura. Esta postura data del siglo XVIII. La Toscana fue el primer Estado en abolirla en tiempos de guerra, hablamos del año 1786", dice la diplomática.

No obstante, desde este primer paso en solitario hasta el primer acuerdo interestatal para su abolición tendrían que pasar todavía 200 años. En 1966, en el Pacto sobre Derechos Humanos de la ONU, que incluye derechos políticos y civiles, se exhortó a todos los Estados miembros de la organización internacional a abolir la muerte como pena máxima o, cuando menos, a reservarla para casos extremos. 

Cabe resaltar que en un primer momento después de la firma del pacto de Naciones Unidas, poco cambió en la práctica de muchos países, comenta Mario Morazzitti, portavoz de la comunidad religiosa italiana Sankt Egidio, desde hace años muy activa en la lucha por la abolición de la pena de muerte. Hasta la década de los setenta del siglo XX, sólo 23 países habían dado el paso. Entretanto, exceptuando Minsk, Europa ha logrado en las últimas tres décadas erradicar la pena capital.

No sólo China y Estados Unidos se oponen

Berlín, julio de 2010: manifestación en contra de la pena de muerte en Irán.Bildunterschrift: Großansicht des Bildes mit der Bildunterschrift:  Berlín, julio de 2010: manifestación en contra de la pena de muerte en Irán.A pesar del innegable avance, en 1998 la Unión Europea fracasó en una moción para que se aprobara en el seno de Naciones Unidas una resolución para abolir las ejecuciones; China y Estados Unidos se opusieron, también muchas ex colonias europeas en África y Asia. "Esta resolución fue percibida como una interpretación neocolonial de los derechos humanos y como una intromisión en los asuntos de los Estados", explica Morazzitti.

Con todo, en 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas emite por primera vez una resolución sobre una moratoria de la pena capital, como primer paso hacia su abolición total. Entretanto, ya son algunos los Estados que han modificado su postura: en 2009, de los 53 países africanos sólo en Sudán y Botswana hubo ejecuciones; en el continente americano, sólo en Estados Unidos. Cabe resaltar que las 106 muertes decretadas estatalmente el año pasado en este país son el registro más bajo en su historia; el mayor lo hubo en el año 1994 con 328 ejecuciones.

Ejecuciones públicas como medio de intimidación


El cuadro más siniestro lo ofrecen Asia y Medio Oriente, con 600 de las 714 ejecuciones contabilizadas por Amnistía Internacional en 2009. Irán ordenó 388 de ellas; 120, Irak; 69 reos fueron ejecutados en Arabia Saudí.  China es un caso aparte: se tiene indicio de numerosas de ejecuciones anuales. Las cifras varían mucho según la fuente y el Gobierno de Pekín se niega a dar ningún tipo de información

Haciendo gala de lo contrario, en Arabia Saudí y en Irán la mayoría de las ejecuciones se realizan en público para atemorizar tanto a la oposición política como a todos aquellos que, en opinión de estos Gobiernos, representan una amenaza para la moral pública o un peligro para la estabilidad del país; ambos países han sido los únicos en el mundo que en el año pasado ejecutaron a personas que al momento del crimen imputado no tenían la mayoría de edad.

Así el estado de las cosas, el Parlamento Europeo en sesión plenaria previa al Día Internacional contra la Pena de Muerte (el 10 de octubre) ha emitido una resolución ampliamente aceptada, pidiendo una moratoria internacional de la pena capital. Y señala al Gobierno chino como el principal ejecutor del mundo y a Bielorrusia como el único país del continente europeo.  Al respecto el presidente del la eurocámara, Jerzy Buzek, declaró: "La muerte nunca puede ser considerada un acto de Justicia"

Autor: Andras Zumach/Mirra Banchón
Editora: Emilia Rojas
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Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU

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ASTREINTES: UNA NUEVA INSTITUCION PARA EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN CHILE

 
ASTREINTES E INDEMNIZACIÓN



OSCAR AMEAL

I. PRELIMINAR
Las "astreintes" en su relación con la indemnización de daños, en especial, respecto a la posibilidad que le compete al acreedor de percibir, en forma acumulativa, el monto de ambas, es un asunto que no atrajo hasta el presente, la atención en particular de la doctrina nacional. Motivo por el cual, aparece como propicia la oportunidad, en virtud del homenaje al Dr. Isidoro H. Goldenberg, de analizarlo exponiendo ideas nuevas sobre la cuestión.
El tema, en concreto, tiene su punto central de debate en discurrir acerca de la viabilidad o no, por parte del acreedor de solicitar el cobro de la indemnización de daños, con más la percepción del monto de que resulte beneficiario por aplicación de las "astreintes", cuando ello correspondiere en razón de la actitud adoptada por el deudor incumpliendo un deber jurídico emanado de una resolución judicial.
Dicho interrogante, a fin de ser convenientemente respondido, me obliga a incursionar sobre ciertos aspectos de las condenaciones conminatorias que deben ser merituadas eficazmente en procura de una solución apropiada a la cuestión.
Es por ello, que este estudio se detendrá en el análisis del concepto y función de las astreintes, así como también en su fundamento, naturaleza jurídica y ciertas características que indudablemente influirán en su comparación con la indemnización de daños y su eventual acumulabilidad a ésta última.

II. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LAS ASTREINTES
Es común en doctrina sostener que esta institución cumple un rol coactivo, tendiente a que el deudor se vea imputado a cumplir específicamente con la obligación a su cargo. Es decir, se podría enmarcar en aquellos "medios legales" que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste pueda obtener la percepción forzada de su crédito (art. 505 , Cód. Civ.) (491) .
Tal postura no refleja en forma totalmente eficaz el papel que desempeñan las astreintes. Ello es así, por cuanto sólo de manera indirecta se obtiene el objetivo mencionado, ya que esencialmente debe tenerse presente que la institución en estudio tiende, como finalidad, a asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales, lo que en ciertas ocasiones trae aparejada la ejecución forzada de una obligación (492) .
Dicha claridad conceptual incidirá en la función que, en definitiva, corresponde otorgar a las astreintes: como medio idóneo para alcanzar el cumplimiento forzado de la obligación o como instrumento procesal que persiga el respeto y ejecución de las resoluciones judiciales; entendiendo que éste último es el carácter más apropiado, corresponde asignarle un rol conminatorio (493) y no resarcitorio y por ende, independiente de la indemnización de daños que pudiera corresponder ante un eventual incumplimiento.

III. FUNDAMENTO
La concepción que doctrinariamente se sostiene acerca del fundamento de las astreintes es equívoca, ya que al no estar expresamente establecidas por el derecho positivo, salvo excepciones como la de nuestro sistema, encuentran oposición a su vigencia en numerosos tratadistas franceses e italianos que se apoyan para ello en el principio nulla penae sine lege (494) . Tal criterio puede ser respondido con éxito sosteniendo que ese principio rige en el ámbito penal y no civil, destacándose, por otra parte, que las astreintes no comportan una pena (495) .
El fundamento de la institución estaría dado en el imperium que tienen los jueces para imponer medidas tendientes al acatamiento de los fallos que dictan. La imposición de astreintes se encuentra implícita en los poderes de que gozan los magistrados, ya que la potestad judicial debe estar investida de imperio necesario para hacer cumplir sus mandatos (496) .
Este criterio fue reiteradamente aceptado por los tribunales que han impuesto condenaciones conminatorias, a pesar de no estar receptadas por la normativa legal, no sólo en relación al ámbito del derecho obligacional sino respecto de cualquier clase de deber jurídico que motive una resolución judicial.

IV. COMPARACIÓN DE LAS ASTREINTES CON LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
El concepto, la función y el fundamento remarcados son decisivos en la diferenciación que existe entre las astreintes y la indemnización:
a) En tanto que la indemnización corresponde a un daño efectivamente sufrido por el acreedor y guarda equivalencia con él, las astreintes son impuestas por el juez, con independencia de todo daño (497) , conforme a su prudente arbitrio, siendo su monto discrecional graduado de acuerdo con las circunstancias del caso y, en especial, con la situación patrimonial del obligado (498) .
b) Ambas instituciones tienen finalidades distintas: mientras que para que exista indemnización deben darse los presupuestos del responder civil, ellos no son requeridos para la imposición de astreintes (499) , cuyo objetivo es vencer la resistencia del obligado que no ejecuta una resolución judicial (500) .
c) La fijación de la indemnización de daños es definitiva, comporta para el acreedor un derecho adquirido en los términos del artículo 17 de la Constitución Nacional; en tanto que las astreintes son provisionales, no pasan en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el juez que las impuso puede dejarlas sin efecto, aumentarlas o disminuirlas, según sea el resultado obtenido respecto de la actitud del obligado (501) .
d) La indemnización sanciona un daño ya producido o que en el caso de ser futuro se tiene la certeza que se producirá, es decir, se repara un perjuicio que el acreedor ha experimentado; en cambio las condenaciones conminatorias buscan el cumplimiento futuro de un mandato judicial, evitándose con ello un eventual perjuicio.
e) Las astreintes, como se dijo, tienen carácter conminatorio, compelen al deudor para que cumpla el deber jurídico emanado de la resolución judicial, sea de contenido patrimonial o extrapatrimonial; en cambio la indemnización tiene neto corte resarcitorio, siendo la valuación del daño factor preponderante (502) .
f) Las astreintes sólo pueden consistir en una suma dineraria (503) , mientras que el modo de reparar el daño, conforme al artículo 1083 del Código Civil, puede ser, también, en especie.
g) El beneficiario de la indemnización es el sujeto dañado, en razón de ser uno de los requisitos del daño resarcible, que el mismo sea propio o personal de la víctima. Esto es, debe haberlo sufrido, o ser posible destinataria de una acción futura de quien lo recibió directamente; en cambio el beneficiario de las astreintes puede ser el acreedor, como en nuestro sistema, o bien el fisco, como en Alemania, o una institución de bien público, como en otros países.
Es importante tener en cuenta lo expresado, ya que doctrinariamente existe tendencia mayoritaria a inclinarse, en razón de aspectos éticos, a que el beneficiario de las astreintes sea una institución de bien público y no el acreedor, por lo que se critica que tanto el artículo 666 bis del Código Civil como el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación participen de un criterio distinto.
h) El sujeto pasivo de las astreintes puede ser el deudor o un tercero (cfr. art. 37 , C.P.C.C.N.). En cambio, en la indemnización de daños no puede demandarse a un tercero ajeno, salvo que resulte obligado accesoriamente como responsable.

V. EJECUTABILIDAD DE LAS ASTREINTES
El cuestionamiento que se hace la doctrina respecto a si las astreintes son ejecutables en el patrimonio del deudor, brinda otro punto de conexión con la indemnización de daños. En efecto, si bien aparece como incuestionable la ejecutabilidad de las condenaciones conminatorias, ya que de lo contrario serían "sables de madera" como sostuvieron Mazeaud y Tunc (504) o con mayor propiedad "sables de papel" como entre nosotros sostuvo Llambías, alguna opinión actualmente en minoría manifiesta lo contrario.
Pero a poco de analizar la cuestión, debemos reconocer, que de nada serviría el instituto si careciera de ejecución una vez que se encuentren liquidadas las referidas condenaciones (505) .
La doctrina del artículo 500 , inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación brinda apoyo normativo a dicha ejecutabilidad, declarándola procedente una vez que queda consentida o ejecutoriada la sentencia que impone las astreintes, utilizándose para ello el procedimiento de ejecución de sentencias (arts. 535 y sigs., C.P.C.C.N.) luego que fuera practicada la correspondiente liquidación, prescindiéndose de la demostración de cualquier daño por parte del acreedor.
En especial, con anticipación a la vigencia de la ley 17711 , que consagró normativamente la institución, la doctrina que sostenía la inejecutabilidad (506) , era de opinión que para que la ejecución fuera procedente sería necesario convertir las astreintes en indemnización de daños, probando la existencia de éstos, ajustándose el monto de aquéllas al efectivo perjuicio.
Tal criterio doctrinario fue influenciado por la evolución de la jurisprudencia francesa (507) , que sostiene que las astreintes, como tales, nunca son ejecutables, para que ello sea viable, previamente deberá el juez cuantificar los daños por la demora o el incumplimiento, los que sí podrán ser ejecutables en el patrimonio del deudor.
Tal postura predicha, como bien observa Borda (508) , trae aparejado que "el valor coercitivo de las astreintes disminuya considerablemente porque el deudor sabe que, en definitiva, sólo será condenado al pago de daños reales".
Es evidente que la inejecutabilidad de las condenaciones conminatorias le quitan a las mismas toda utilidad; por otra parte, cuando aquéllas se establecen para asegurar el cumplimiento de resoluciones judiciales no requeridas al campo creditorio, sino a deberes de conducta exentos de contenido pecuniario, no es concebible su conversión en daños y perjuicios inexistentes, por lo que indudablemente deben ser ejecutables (509) .
Lo expresado nos enfrenta con una contradicción ilógica, ya que las astreintes serían o no ejecutables conforme si el deber jurídico de que se trate fuese o no estimable en dinero.
Nótese que la inejecutabilidad conlleva la peligrosidad de confundir los objetivos esenciales de la indemnización de daños con los de las astreintes, lo que hace decir a Llambías que la opinión que pretende la conversión de las astreintes en indemnización para que sean ejecutables "arruina el instituto de aquéllas y no le deja juego propio, al subsumirlo en la indemnización de daños y perjuicios" (510) .
No obstante lo expresado, el maestro Llambías, al analizar la acumulabilidad de las condenaciones conminatorias con la indemnización de daños, deja de tener en cuenta la independencia que pregona al tratar la ejecutabilidad de aquéllas, para inclinarse por una solución que, en definitiva, consagra tal subsunción.
Entiendo que la ejecutabilidad de las astreintes, una vez liquidadas, así como la que corresponde a la indemnización se concilian con la evidente autonomía de ambas instituciones, cuya consecuencia inequívoca es la acumulabilidad de la percepción de los respectivos montos.
En concreto, por tratarse de aspectos interdependientes, no puede sostenerse lógicamente la ejecutabilidad de las astreintes, negando la posibilidad de percibir su monto con más el correspondiente a los daños y perjuicios en su integridad.

VI. ACUMULABILIDAD DE LAS ASTREINTES Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
El desarrollo de este estudio, como ya fue expresado, tiende a analizar, como interrogante esencial si la percepción de las astreintes se puede adicionar al cobro de la indemnización o si ello no es posible porque juega en el supuesto una suerte de compensación del daño con el lucro, que creen algunos autores se daría en el caso que nos ocupa.
Los tópicos tratados en este trabajo, orientan razonablemente el parecer hacia la admisión lisa y llana de la acumulabilidad, so pena de desvirtuar el concepto y la finalidad de las condenaciones conminatorias. No obstante será, a continuación, analizada la doctrina de los autores que emitieron opinión sobre el tema.
Según un criterio decididamente mayoritario, la acumulabilidad de las astreintes a la indemnización es inviable, pues "pese a tratarse de derechos diferentes e inconfundibles, nunca es posible acumularlos de modo que el acreedor se beneficie a doble título" (511) . Rezzónico, por su parte manifiesta la misma opinión, reconociendo al acreedor el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación principal, con más las astreintes, lo que no libera al condenado de "resarcir el daño suplementario que haya ocasionado el deudor por el incumplimiento de la sentencia" (512) . Vale decir que el daño que queda comprendido por el monto de las astreintes no admite reparación.
Por su parte Borda, en idéntica orientación, sostiene que las astreintes "no son aplicables si la indemnización de daños satisface plenamente el interés del acreedor" (513) , con lo que le otorga a la institución un alcance que no comparto, pues la identifica con el daño, en lugar de ser un instrumento procesal tendiente a asegurar la ejecución de los mandatos judiciales.
Los autores que participan del criterio de no acumulabilidad distinguen:
a) Si la cuantía del daño es superior al monto de las astreintes el acreedor puede reclamar únicamente el total de la indemnización, en el cual estaría comprendido o subsumido lo liquidado en concepto de astreintes.
b) En cambio, si el monto de las astreintes es mayor que el daño el acreedor podrá reclamar el total de aquélla, pero no la cuantía de la indemnización, ya que la percepción de la condenación conminatoria "agota el derecho del damnificado, que no puede ser doblemente indemnizado" (514) .
c) El fundamento doctrinal de la no acumulabilidad radica en el principio de la compensatio damni cum lucro o compensación de beneficios que orienta al juez para que en el momento de valuar el daño compute las circunstancias favorables y desfavorables originadas por el incumplimiento.
Es por ello que, conforme a ese criterio, en el momento de cuantificar el daño deba deducirse "el provecho obtenido por el damnificado a causa del mismo hecho que lo lesiona y que hace nacer la obligación de reparar a cargo del responsable, aclarándose aún más en el sentido que de no practicarse en el supuesto de las astreintes y la indemnización de daños, la compensación predicha, el damnificado se enriquecería sin causa a expensas del responsable. Ello ocurriría en razón de que el deudor haría ingresar en el patrimonio del damnificado una suma superior al detrimento sufrido por ese mismo patrimonio: el exceso sería un enriquecimiento sin causa" (515) .

VII. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA TESIS DE LA NO ACUMULABILIDAD
En esta instancia conviene resaltar, una vez más, que las astreintes no indemnizan daños, sino que cumplen un rol instrumental enderezado a preservar el cumplimiento de los mandatos judiciales.
En razón de tal precisión, no puede hallarse en el tema sujeto a estudio, para impedir la acumulabilidad, razón suficiente que sostenga la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, por cuanto el acreedor puede percibir perfectamente el monto de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento del deudor (reunidos que sean los presupuestos del responder civil) y el monto que le correspondiere en virtud de la aplicación de las astreintes, éste último como beneficiario de ellas (art. 666 bis , Cód. Civ. y 37 , C.P.C.C.N.).
Por lo tanto existe suficiente causa en ambos supuestos, ya que no derivan del mismo hecho: las astreintes se perciben por el incumplimiento de la resolución judicial, mientras que la indemnización corresponde por el incumplimiento obligacional obrado. No puede, entonces, operar compensación del daño con el lucro mencionado ut supra.
Asimismo no es necesario para la imposición de las astreintes que opere un factor de atribución fundante de responsabilidad, mientras que ello sea objetivo o subjetivo es imprescindible cuando se trata de establecer la procedencia de la indemnización. Este distingo permite justificar la acumulabilidad de los montos que resulten de la funcionalidad de dichas instituciones. Dicho argumento es articulado por López Cabana quien en su tesis doctoral lo desarrolla con impecable lógica jurídica (516) .
También se inclina por la acumulabilidad Reimundín al reconocer que "las astreintes tienen carácter autónomo frente a las normas relativas a daños y perjuicios" y que su imposición "es independiente de la indemnización" (517) .
Por otra parte, cuando se trata de resoluciones judiciales referidas a deberes jurídicos exentos de contenido pecuniario, cuyo incumplimiento no ocasiona daños patrimoniales, sería perfectamente viable la percepción del monto correspondiente a las astreintes; en cambio ello estaría cuestionado cuando existieran aquéllos. Tal postura arriba a una dualidad carente de toda lógica, similar a la que se analizó al tratar la ejecutabilidad de las astreintes, que no permitiría la percepción del monto íntegro de las condenaciones conminatorias según el deber violado sea o no estimable en dinero.
Asimismo si el damnificado, en virtud de lo normado por el artículo 1083 del Código Civil optara por la reparación en especie podría perfectamente percibir las astreintes, lo que no ocurriría si la reparación fuera dineraria; lo que configura otra contradicción inaceptable.
Si detenemos nuestra atención en el beneficiario de las astreintes hallaremos otra razón para sostener la acumulabilidad; en efecto, en el sistema argentino, por disposición legal, el acreedor es el titular del monto que resulta de la aplicación de las astreintes, ello permite a los detractores de la acumulabilidad aducir el enriquecimiento sin causa de aquél por beneficiarse doblemente por un mismo hecho.
En caso de que la legitimación activa recayera en alguien distinto al acreedor (fisco, institución de beneficencia, etc.) tal enriquecimiento no se daría, debiendo el deudor abonar los montos pertinentes en forma íntegra: las astreintes al tercero y la indemnización al damnificado.
Entiendo que la procedencia de la acumulabilidad debe ser ajena por completo a la decisión legislativa de quién es el acreedor de las astreintes, debiendo basarse exclusivamente en la finalidad del instituto, con prescindencia de quien es su beneficiario; de lo contrario se desquicia el funcionamiento de las astreintes.
Llama la atención el hecho de que entre quienes se inclinan por la no acumulabilidad de las astreintes y de la indemnización se encuentran autores que, por razones éticas, entienden como más apropiado que el beneficiario de aquéllas sea una persona distinta al acreedor (518) ; por lo que al no ver reflejado su parecer desde el punto de vista normativo, optan por "remediar" la cuestión negando a aquél la posibilidad de percibir ambos montos.

VIII. CONCLUSIÓN
El análisis efectuado permite arribar a la conclusión de que es jurídicamente viable acumular la percepción del monto del daño experimentado con más el que resulte de la aplicación de las astreintes, en ambos casos íntegramente, por cuanto se originan en el funcionamiento de instituciones distintas, con entidad propia e independiente cada una de ellas.
Esta concepción tiene consagración legislativa en el artículo 34 de la ley francesa 91 650 del 9 de julio de 1991 que dispone expresamente que "las astreintes son independientes de los daños e intereses", por el Código de Senegal (art. 199) que admite que las astreintes definitivas son debidas al acreedor "independientemente de todo daño compensatorio o moratorio" y por el decreto ley uruguayo 14978/79 que considera a la sanción "independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño" (art. 2º).

(491) CNCiv., Sala C, 21 IV 88, E.D., 129 109, id. id., C, 16 VIII 85 (562 50), E.D. 117 644, id. id., E, 28 IV 81; "Veitzmna, José y otro c/Tutunpian, Simon".
(492) CNCiv., Sala C, 21 IV 88, E.D., 12 109.
(493) CNCiv., Sala C, 28 II 86, E.D., 121 431, id. id., E, 10 III 80, E.D., 88 540, id. id., C, 12 IX 79, E.D., 86 515, id. id., C, 29 X 82, E.D., 103 617.
(494) CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal Civil, Vol. I, pág. 111; GIORGI, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, T. II, Madrid, 1928, pág. 155; DEMOLOMBE, Cours de Code Napoléon, XXVI, nro. 494; AUBRY RAU, Droit Civil Français, IV, pág. 229.
(495) BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 41, pág. 47; COLMO, Obligaciones, 3ª ed., Buenos Aires, 1961, nro. 55, págs. 44 y 55; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 83, pág. 100.
(496) LAFAILLE, H., Tratado de las Obligaciones, T. I, nro. 149, págs. 153 y 154; SALVAT, R.M. GALLI, E.V., Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General, T I, 6ª ed. Buenos Aires, 1952, nro. 266, págs. 264 y 265; CAZEAUX, P.N. TRIGO REPRESAS, F.A., Derecho de las Obligaciones, T. I, 2ª ed., La Plata, 1974, pág. 30; LLAMBÍAS, op. cit., nro. 85, pág. 103; REZZÓNICO, L.M., Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil, T. I, 9ª ed. Buenos Aires, 1961, pág. 226; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 42, pág. 48; ALTERINI, A.A. AMEAL, A.J. LÓPEZ CABANA, R.M., Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 330, págs. 149 y 150; CNCiv., Sala B, 17 XI 76, E.D., 71 405.
(497) CNCiv., Sala D, 17 X 80, E.D., 91 450, id. id., D, 29 II 80, E.D., 88 776.
(498) CNCiv., Sala B, 18 XII 85, E.D., 117 345, id. id., B, 25 III 80, E.D., 88 247, id. id., 31 X 89, E.D., 136 574.
(499) CNCiv., Sala B, 10 IX 85 (624 SJ), E.D., 117 666 (voto del Dr. Molteni).
(500) ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 1, pág. 152; LLAMBÍAS, op. cit., T. I, 86, b), pág. 104; SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nros. 265 y 265 a), pág. 263; LAFAILLE, op. cit., T. I, nro. 148; DE GÁSPERI, L. MORELLO, A.M., Tratado de Derecho Civil, T. III, Buenos Aires, 1964, nro. 153, pág. 580; REZZÓNICO, op. cit., T. I, pág. 277; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 35 a), pág. 45; CNCiv., Sala A, 29 VI 72, E.D., 48 296, id., Sala B, 12 VII 73, E.D., 50 185, id., Sala D, 28 VII 77, E.D., 74 215.
(501) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86 a, págs. 103 y 104; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 2, pág. 152; LAFAILLE, op. cit., T. I, nro. 148, pág. 152 c; SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nro. 265 a, págs. 263 y 264; DE GÁSPERI MORELLO, op. cit., T. II, nro. 1533, pág. 581 b); CAZEAUX TRIGO REPRESAS, op. cit., T. I, pág. 135; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 35, pág. 45; CNCiv., Sala A, 13 IX 67, E.D., 20 213, id., Sala B, 12 VII 73, E.D., 50 185, id., Sala A, 5 II 74, E.D., 54 276.
CNCiv., Sala B, 10 IX 85 (624 SJ), E.D., 117 666 (voto del Dr. Molteni), id. id., E, 10 III 80, E.D., 88 540, id. id., C, 31 X 89, E.D., 136 574, id. id., C, 28 II 86, E.D., 121 431, id. id., B, 18 XII 85, E.D., 117 345.
(502) SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nro. 265, pág. 263; BUSSO, E., Código Civil Anotado, T. III, Buenos Aires, 1955, comentario a los arts. 503 a 505, nro. 75, 3, pág. 216 y comentario a los arts. 520 a 522, nro. 162, pág. 424; LLAMBÍAS, op. cit., T. I, 86 c), págs. 104 y 105; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 3, pág. 152; DE GÁSPERI MORELLO, op. cit., T. II, nro. 1533, pág. 181; CAZEAUX TRIGO REPRESAS, op. cit., T. I, pág. 134; CNCiv., Sala E, 19 IV 76, E.D., 70 507, sums. 8 a 10.
(503) ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 4, pág. 158; CNCiv., Sala C, 9 IX 76, E.D., 70 507, sums. 1 a 4.
(504) MAZEAUD, H. y L. TUNC, A., Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, T. III, Buenos Aires, 1961, nro. 2500 2, pág. 635.
(505) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86 d), pág. 105 y 86 bis, pág. 107; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nros. 334 335, pág. 152; CNCiv., Sala F, 10 II 76, E.D., 67 300.
(506) GALLI en SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nro. 265 a), págs. 263 y 264; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 39, pág. 46; REIMUNDÍN, Ricardo, "La imposición de las astreintes por nuestros jueces", J.A., 1959 V 90 c; BREBIA, R., voz "Astreintes" en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, pág. 932. Posteriormente a la ley 17711 cambiaron de parecer BORDA, La Reforma de 1968 al Código Civil, 1971, pág. 162 y "La reforma..." cit. E.D., 30 824; REIMUNDÍN, Ricardo, "Las astreintes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", J.A., 1969, Doctrina, 1969 541, texto y nota 35.
(507) PLANIOL RIPERT, Traité Pratique de Droit Civil Français, T. II, nro. 925.
(508) BORDA, Tratado de ..., Obligaciones, cit., T. I, nro. 39 e, pág. 46.
(509) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86, nota 48, pág. 101; BORDA, Tratado..., Obligaciones, cit., T. I, 39 e, pág. 46.
(510) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86, nota 48, pág. 101.
(511) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 87, pág. 102.
(512) REZZÓNICO, op. cit., T. I, pág. 277.
(513) BORDA, Tratado..., Obligaciones, cit., T. I, nro. 45, pág. 50.
(514) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 87, pág. 102.
(515) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 87, pág. 102.
(516) LÓPEZ CABANA, Roberto, M., La Demora en el Derecho Privado, Buenos Aires, 1989, págs. 147 y sigs.
(517) REIMUNDÍN, Ricardo, "Las astreintes...", cit., J.A., 1 1969, Doctrina, ap. V, nros. 4 y 5, pág. 545.
(518) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 88, págs. 102 y 103.


Citar: Lexis Nº 1009/003115
López Cabana, Roberto M. (dir.) Alterini, Atilio A. (dir.)
LexisNexis Abeledo Perrot
LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)
1995



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Rodrigo González Fernández
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Chile seguirá insistiendo en la extradición de Apablaza


Chile seguirá insistiendo en la extradición de Apablaza

El canciller Alfredo Moreno remarcó que el Ejecutivo "va a seguir haciendo todo lo que está" en sus manos para lograr la extradición desde la Argentina del terrorista, acusado de ser el autor intelectual del crimen de un senador de derecha en 1991

Crédito Foto: Ministro de Relaciones Exteriores de Chile

"Vamos a seguir haciendo todo lo que está en nuestras manos para que todas las personas que están involucradas en estos delitos vengan a responder ante los tribunales chilenos", reiteró el jefe de la diplomacia chilena, al tiempo que aclaró que esas acciones las harán "con prudencia" ante quien consideran "un vecino importante".

Y auguró que "reciban las penas que correspondan y las cumplan, si es que son sometidos a una sanción".
En estos momentos -dijo- están analizando cuáles son las opciones que disponen, tanto internamente y en Argentina, como afuera, para llevar a la práctica esas aspiraciones.

El ministro de Relaciones Exteriores chileno agradeció, además, el apoyo que el Ejecutivo ha tenido en este caso de todas las fuerzas políticas y reiteró que se va a "operar con mucha prudencia respecto de lo que es un vecino importante", que tiene para Chile "muchos elementos en común" y con el cual hay "una agenda muy relevante".

Hace una semana la Comisión Nacional de Refugiados (Conare) de Argentina otorgó el estatuto de refugiado político a Sergio Galvarino Apablaza, ex líder del Frente Patriótico "Manuel Rodríguez" (FPMR), acusado en Chile de ser el autor intelectual del asesinato en 1991 del senador derechista Jaime Guzmán.

El Ejecutivo chileno, que solicitaba la extradición de Apablaza al Gobierno nacional, entregó ayer una nota de protesta formal al embajador de Argentina en Chile, Ginés González.


Fuente: EFEFuente:
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Soledad Ferreiro Directora de la Biblioteca del Congreso es premiada por "Innovación Online”

Directora de la Biblioteca del Congreso es premiada por "Innovación Online"

Publicado el 08 de octubre del 2010

Soledad Ferreiro, directora de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) fue galardonada por el portal Terra como la Mujer Terra 2010 en la Categoría Innovación Online. La premiación se realizó en el marco de una ceremonia que se efectuó el pasado lunes 4 de octubre.

    Ximena Torres Cautivo, directora del portal, destacó el rol que ha jugado Ferreiro en el desarrollo de proyectos digitales, calificándola como una pionera en este aspecto, gracias a iniciativas como el programa Ley Fácil que ha impulsado la BCN.

    Soledad Ferreiro, por su parte, agradeció el galardón y valoró la oportunidad de ser premiada en un contexto donde se destaca la participación de mujeres en la sociedad chilena y de manera especial felicitó a Silveria Mamani, ganadora del premio en la categoría emprendimiento.

    DEFENSORPUEBLO: Comisión. La Cámara de Diputados comenzará el próximo martes a depurar las propuestas para Defensor del Pueblo.

    DEFENSOR DEL PUEBLO, REPUBLICA DOMINICANA
    DIPUTADOS
    Iniciarán elección de Defensor del Pueblo
    • Comisión. La Cámara de Diputados comenzará el próximo martes a depurar las propuestas para Defensor del Pueblo.
    Ramón Pérez Reyes
    Santo Domingo

    El diputado Ursino Reyes, presidente de la comisión responsable de depurar las propuestas para la figura del Defensor del Pueblo, informó que a partir del próximo martes comenzarán a evaluar a las 76 personas que aspiran a ocupar el cargo. Indicó que se realizarán vistas públicas para garantizar la transparencia del proceso.

    La comisión está integrada por 15 diputados, ocho del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), seis del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y uno del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC).

    Mientras que, por otra parte, el presidente de la comisión de Cámara de Cuentas de la Cámara de Diputados, Ramón Dilepcio Núñez, informó que hoy el organismo detallará los nombres de los preseleccionados, luego de su evaluación mediante consenso partidario.

    Núñez dijo que los trabajos evaluativos se han realizado basados en lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, y 249, este último sobre los requisitos para ser miembro de la Cámara de Cuentas.

    De acuerdo al artículo 249 de la Carta Magna, para ser miembro de esa Cámara se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido 30 años de edad, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.

    En la reunión de trabajo del miércoles estuvieron presentes los voceros del PRSC, Ramón Rogelio Genao; del PLD, Gustavo Sánchez, y del PRD, Nelson Arroyo.

    Tanto el presidente de la Cámara de Diputados, Abel Martínez, como el de la Comisión de Cámara de Cuentas, coincidieron en que la elección de los miembros se hará por consenso y con transparencia.


    Fuente:WWW.DEFENSORPUEBLO.BLOGSPOT.COM
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    FECHIR - DOS AÑOS MADUROS

    FECHIR - DOS AÑOS MADUROS

    Publicado : 06-10-2010

    La Federación Chilena de Rodeo Amateur, FECHIR, nace oficialmente un 4 de octubre del 2008 con el rodeo del club El Cerrillo de Teno realizado en la medialuna de Sagrada Familia, propiedad del criador don Gustavo Pérez.


    En aquella ocasión se juntaron más de cuarenta colleras para darle vida a este nuevo concepto del rodeo que se sustentaba en una nueva mirada que proponía dejar de lado la competencia para volver a la esencia antigua de cultivar las destrezas ecuestres manifiestas en la tradicional jineta de la equitación campesina criolla.

    La gran novedad la constituyó el ingreso oficial de las mujeres al rodeo, hasta ahí impensado en la historia del deporte en Chile, poniendo a la institución en el tapete del debate nacional, por lo tanto puede considerarse fehacientemente como el hito precursor del nacimiento del rodeo femenino y mixto.

    Los fundadores de la institución son los criadores Gonzalo Vial Concha, Roberto Standen Pérez, Pedro Santa María Torrealba, Rodrigo Claro Mimica, y don Francisco Moraga Mollenahuer, además de grandes colaboradores como don Sergio Rodriguez Wallis, don Sergio Rodriguez Oro, y don Francisco Moraga. También don Juan Easton Hevia quien participa activamente durante el primer año de actividades.

    Dentro de los postulados éticos asumidos se encuentran los siguientes preceptos:

    1. Asumir la práctica del rodeo chileno como una actividad sana, amigable y apegada a la familia.
    2. Cultivar la tradición del rodeo respetando los códigos deportivos expresados en el reglamento vigente de la institución que está inspirado en el espíritu del antiguo reglamento de corridas de vacas.
    3. Sentirse representante de los deportes ecuestres chilenos, de la historia y esencia del más fiel exponente de la chilenidad, como es el Huaso chileno.
    4. Trabajar permanentemente para sostener, manifestar y divulgar la genuina cultura campesina inserta en el Huaso y su sentido de nacionalidad, en su deporte, el rodeo y especialmente en la crianza del Caballo Criollo Chileno, actividad que le da forma y sentido a la gente de campo.
    5. A tal efecto se crea la Fundación de Transferencia Genética (Banco de potros) donde se incluyen las principales y más exitosas corrientes de sangres chilenas que se ponen a disposición gratuitamente para todos los socios de la institución.
    6. En la misma línea y pensando en el futuro, se fomentarán las exposiciones, seminarios y actividades campestres y culturales que beneficien el mejor entendimiento de las actividades que representamos, poniendo especial énfasis en cuidar el prestigio y el buen nombre del Huaso y del Caballo Chileno.
    7. Cada socio podrá tomar parte con su familia en cualquier competencia que organice la federación directamente o cualquiera de sus clubes, para dichos efectos solo deberá contar con su carnet que acredite su condición de socio y cobertura implícita de su seguro total contra accidentes.
    8. No permitir el maltrato animal bajo ninguna justificación, declarándose defensores de los animales y especialmente del caballo, para lo cual se implementan desde su fundación las siguientes normas protectoras de caballos y novillos usados en el rodeo:

    ·         Se limitará la carrera con dos banderas creando un corredor que impida golpear al caballo como al novillo en las atajadas.

    ·         Los puntos que se obtengan serán computados solamente si el binomio que actúa en ella se encuentre galopando atravesado y absolutamente apegado al novillo que será detenido, evitando todo golpe innecesario sobre las colchonetas.

    ·         En la eventualidad que salga a la pista algún novillo visiblemente disminuido o acalambrado por el viaje o estado sanitario, este NO SERÁ CORRIDO siendo inmediatamente llevado al corral de descanso (enfriadera) y llamado el veterinario para que sea inspeccionado.

    ·         No será permitido ningún bocado ni espuela que maltrate el caballo, debiendo ser eliminado en el acto del rodeo el jinete que presente un animal dañado en su boca o en sus flancos, o que sencillamente castigue de cualquier manera a su caballo o al novillo.

    Todo lo anterior ha surgido de la manera transparente de mirar y concebir el rodeo como una expresión deportiva clara donde todos valen lo mismo. En esta competencia, la nuestra, han revivido los antiguos valores de la gente de campo, por eso es que no estamos abiertos a todos, pues esta institución la hemos reservado para la gente que impulsará el rodeo más allá de la gran crisis que se acerca al haber cambiado el arraigo y la identidad amigable del huaso en la gente de la ciudad y para la cual nos preparamos para retomar la vieja huella en tiempos modernos en donde no queremos ser extraños, especialmente ahora que somos más, pero los justos.

    Felicidades y nos vemos en Los Angeles este sábado para el brindis.

    El Directorio

     


    Fuente:http://www.familiacorralera.cl/formularios/noticias.php?id=108
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    La feria de energía renovable 'Manten-er' se consolida como yacimiento de información e internacionalizador

    Innova

    La feria de energía renovable 'Manten-er' se consolida como yacimiento de información e internacionalizador

    Expertos internacionales destacan a Castilla y León como un ejemplo en esta materia

    EUROPA PRESS. 07.10.2010

    La Feria de energías renovables 'Manten-er' celebrada en Valladolid echó hoy el telón a su edición más internacional, en la que se ha consolidado como yacimiento de información, intercambio y de apertura al exterior.

    Un total de 30 expositores y expertos internacionales, como el especialista norteamericano en renovables George Philippidis, han pasado durante estos dos días por el certamen, organizado por la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (Apecyl).

    El responsable del apartado de energías renovables del Ente Regional de la Energía (EREN), Rafael Ayuste, clausuró la segunda edición acompañado por el vicepresidente de Apecyl, Javier Gracia Vidal. Ambos agradecieron la presencia de las empresas nacionales e internacionales y emplazaron a los asistentes a la tercera edición.

    "Las novedades introducidas por Apecyl han significado un paso al frente para la feria. La internacionalización y el área de networking han sido de gran utilidad para las empresas", indicaron a Europa Press fuentes de la Asociación.

    A lo largo de los dos días, los expertos presentes en la feria, tanto los internacionales como los nacionales, coincidieron en señalar la necesidad que tiene el país de encontrar el equilibrio regulatorio del que carece.

    Además, los especialistas internacionales destacaron a Castilla y León como una de las comunidades donde "mejor se están haciendo las cosas en materia de energías renovables".

    "Castilla y León continúa haciendo sus deberes a pesar de todas las trabas que se encuentra en el camino, como es el Registro de Pre Asignación. De hecho, la Comunidad continúa en el primer puesto del escalafón eólico nacional con 4.413 megavatios instalados y 188 parques en funcionamiento, lo que demuestra el compromiso de los promotores con el tejido industrial de la Región", manifestaron las mismas fuentes.

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    INTERESANTE VOTO DE MINORIA DE JUEZ HAROLDO BRITO

    01-10-2010
     CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSO DE PROTECCIÓN POR MAPUCHES EN HUELGA DE HAMBRE EN TEMUCO Y ANGOL

     

    La Corte Suprema confirmó que Gendarmería de Chile puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen estado de salud de 13 presos mapuches recluidos en la cárcel de Temuco y 10 presos de Angol y que se encuentran en huelga de hambre desde hace más de 80 días.

    En fallo dividido (rol 7074-2010) los ministros de la Tercera Sala Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y los abogados integrantes Rafael Gómez y Ricardo Peralta determinaron confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de protección presentado por Gendarmería de Chile.

    "Que de lo expuesto aparecen de manifiesto las facultades que tanto la Ley Orgánica de Gendarmería como el Reglamento Penitenciario han otorgado a dicha institución para cumplir sus objetivos y finalidades dentro del marco constitucional y legal, velando por el respeto de los derechos establecidos a favor de quienes deben permanecer bajo su custodia. Desde esta perspectiva, Gendarmería no sólo debe desarrollar sus funciones ajustada a lo que establece la Constitución Política de la República, sino que además se comprende la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que  asisten a los internos. Es en este entendido que Gendarmería tiene el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliéndose así el mandato constitucional", dice el fallo. 

    Agrega: "Que por lo razonado hasta ahora y de los antecedentes allegados al recurso cabe concluir que el actuar de los recurridos no sólo pone en peligro su integridad física
    –derecho a la vida que garantiza el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana-, sino que además impide a Gendarmería de Chile cumplir efectivamente con los cometidos que le han sido fijados por su ley orgánica, lo que otorga a dicha conducta caracteres de arbitrariedad que hacen  necesario adoptar las medidas que esta vía cautelar autoriza a fin de restablecer el imperio del derecho".

    En uno de los votos de minoría, el ministro Brito estuvo por rechazar el recurso de protección al determinar que Gendarmería de Chile no tiene facultades para poner fin a la huelga de hambre, ya que los reos han optado libremente por la opción de no ingerir alimentos.

    "Dicho de manera distinta, cuando los reclusos libremente deciden no alimentarse no  incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque simplemente han  ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de libertad, y toda vez  que unas mismas personas son titulares de ambos es claro que no existe colisión entre estos derechos. (…) Como directa consecuencia de lo anterior,  esto es del   hecho de tratarse de una decisión de aquellos por quienes  precisamente se recurre, también hay que señalar que el recurso debe ser rechazado porque jurídicamente no hay urgencia ni necesidad  de cautela, toda vez que los actos que generan la cuestión han sido ejecutados por los titulares  de los mismos".

    Agrega que "Finalmente,   en cuanto a la forma de proceder del estado, en este caso concreto de la administración penitenciaria, si bien es cierto que le asisten los deberes que se destacan por la mayoría, en nuestro criterio el deber de cuidado de los reclusos que  ha sido atribuido a Gendarmería   no es ilimitado  y en la especie, inequívocamente se encuentra cumplido. En efecto, es claro que este deriva de la circunstancia del confinamiento dispuesto por el propio estado y de la disminución o, simplemente,  de la pérdida de las  aptitudes para la autoprotección. Pues bien, en las circunstancias de la especie, tal deber de cuidado  se encuentra cumplido  con la oportuna  puesta a  disposición de los reclusos de todos los medios necesarios para impedir el deterioro físico y psíquico,  y más allá de la entrega de tales recursos no es exigible otra prestación. Con tal hecho claramente se ha cumplido  un estándar mínimo y eficiente a estos efectos, el   que  produce el efecto de liberar al estado  del debido deber de cuidado a consecuencia de la especial condición de aquellas personas"    

    El otro voto de minoría, del abogado Peralta, sólo considera que Gendarmería de Chile tiene facultades para poner fin al ayuno.

    Cabe recordar que el 24 de septiembre pasado la misma sala, con integración distinta y de manera unánime confirmó un recurso similar por los reos detenidos en las cárceles de Concepción y Lebu

     
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     CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSO DE PROTECCIÓN POR MAPUCHES EN HUELGA DE HAMBRE EN TEMUCO Y ANGOL

     

    La Corte Suprema confirmó que Gendarmería de Chile puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen estado de salud de 13 presos mapuches recluidos en la cárcel de Temuco y 10 presos de Angol y que se encuentran en huelga de hambre desde hace más de 80 días.

    En fallo dividido (rol 7074-2010) los ministros de la Tercera Sala Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y los abogados integrantes Rafael Gómez y Ricardo Peralta determinaron confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de protección presentado por Gendarmería de Chile.

    "Que de lo expuesto aparecen de manifiesto las facultades que tanto la Ley Orgánica de Gendarmería como el Reglamento Penitenciario han otorgado a dicha institución para cumplir sus objetivos y finalidades dentro del marco constitucional y legal, velando por el respeto de los derechos establecidos a favor de quienes deben permanecer bajo su custodia. Desde esta perspectiva, Gendarmería no sólo debe desarrollar sus funciones ajustada a lo que establece la Constitución Política de la República, sino que además se comprende la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que  asisten a los internos. Es en este entendido que Gendarmería tiene el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliéndose así el mandato constitucional", dice el fallo. 

    Agrega: "Que por lo razonado hasta ahora y de los antecedentes allegados al recurso cabe concluir que el actuar de los recurridos no sólo pone en peligro su integridad física
    –derecho a la vida que garantiza el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana-, sino que además impide a Gendarmería de Chile cumplir efectivamente con los cometidos que le han sido fijados por su ley orgánica, lo que otorga a dicha conducta caracteres de arbitrariedad que hacen  necesario adoptar las medidas que esta vía cautelar autoriza a fin de restablecer el imperio del derecho".

    En uno de los votos de minoría, el ministro Brito estuvo por rechazar el recurso de protección al determinar que Gendarmería de Chile no tiene facultades para poner fin a la huelga de hambre, ya que los reos han optado libremente por la opción de no ingerir alimentos.

    "Dicho de manera distinta, cuando los reclusos libremente deciden no alimentarse no  incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque simplemente han  ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de libertad, y toda vez  que unas mismas personas son titulares de ambos es claro que no existe colisión entre estos derechos. (…) Como directa consecuencia de lo anterior,  esto es del   hecho de tratarse de una decisión de aquellos por quienes  precisamente se recurre, también hay que señalar que el recurso debe ser rechazado porque jurídicamente no hay urgencia ni necesidad  de cautela, toda vez que los actos que generan la cuestión han sido ejecutados por los titulares  de los mismos".

    Agrega que "Finalmente,   en cuanto a la forma de proceder del estado, en este caso concreto de la administración penitenciaria, si bien es cierto que le asisten los deberes que se destacan por la mayoría, en nuestro criterio el deber de cuidado de los reclusos que  ha sido atribuido a Gendarmería   no es ilimitado  y en la especie, inequívocamente se encuentra cumplido. En efecto, es claro que este deriva de la circunstancia del confinamiento dispuesto por el propio estado y de la disminución o, simplemente,  de la pérdida de las  aptitudes para la autoprotección. Pues bien, en las circunstancias de la especie, tal deber de cuidado  se encuentra cumplido  con la oportuna  puesta a  disposición de los reclusos de todos los medios necesarios para impedir el deterioro físico y psíquico,  y más allá de la entrega de tales recursos no es exigible otra prestación. Con tal hecho claramente se ha cumplido  un estándar mínimo y eficiente a estos efectos, el   que  produce el efecto de liberar al estado  del debido deber de cuidado a consecuencia de la especial condición de aquellas personas"    

    El otro voto de minoría, del abogado Peralta, sólo considera que Gendarmería de Chile tiene facultades para poner fin al ayuno.

    Cabe recordar que el 24 de septiembre pasado la misma sala, con integración distinta y de manera unánime confirmó un recurso similar por los reos detenidos en las cárceles de Concepción y Lebu

     
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    01-10-2010

     CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSO DE PROTECCIÓN POR MAPUCHES EN HUELGA DE HAMBRE EN TEMUCO Y ANGOL

     

    La Corte Suprema confirmó que Gendarmería de Chile puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen estado de salud de 13 presos mapuches recluidos en la cárcel de Temuco y 10 presos de Angol y que se encuentran en huelga de hambre desde hace más de 80 días.

    En fallo dividido (rol 7074-2010) los ministros de la Tercera Sala Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y los abogados integrantes Rafael Gómez y Ricardo Peralta determinaron confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de protección presentado por Gendarmería de Chile.

    "Que de lo expuesto aparecen de manifiesto las facultades que tanto la Ley Orgánica de Gendarmería como el Reglamento Penitenciario han otorgado a dicha institución para cumplir sus objetivos y finalidades dentro del marco constitucional y legal, velando por el respeto de los derechos establecidos a favor de quienes deben permanecer bajo su custodia. Desde esta perspectiva, Gendarmería no sólo debe desarrollar sus funciones ajustada a lo que establece la Constitución Política de la República, sino que además se comprende la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que  asisten a los internos. Es en este entendido que Gendarmería tiene el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliéndose así el mandato constitucional", dice el fallo. 

    Agrega: "Que por lo razonado hasta ahora y de los antecedentes allegados al recurso cabe concluir que el actuar de los recurridos no sólo pone en peligro su integridad física
    –derecho a la vida que garantiza el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana-, sino que además impide a Gendarmería de Chile cumplir efectivamente con los cometidos que le han sido fijados por su ley orgánica, lo que otorga a dicha conducta caracteres de arbitrariedad que hacen  necesario adoptar las medidas que esta vía cautelar autoriza a fin de restablecer el imperio del derecho".

    En uno de los votos de minoría, el ministro Brito estuvo por rechazar el recurso de protección al determinar que Gendarmería de Chile no tiene facultades para poner fin a la huelga de hambre, ya que los reos han optado libremente por la opción de no ingerir alimentos.

    "Dicho de manera distinta, cuando los reclusos libremente deciden no alimentarse no  incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque simplemente han  ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de libertad, y toda vez  que unas mismas personas son titulares de ambos es claro que no existe colisión entre estos derechos. (…) Como directa consecuencia de lo anterior,  esto es del   hecho de tratarse de una decisión de aquellos por quienes  precisamente se recurre, también hay que señalar que el recurso debe ser rechazado porque jurídicamente no hay urgencia ni necesidad  de cautela, toda vez que los actos que generan la cuestión han sido ejecutados por los titulares  de los mismos".

    Agrega que "Finalmente,   en cuanto a la forma de proceder del estado, en este caso concreto de la administración penitenciaria, si bien es cierto que le asisten los deberes que se destacan por la mayoría, en nuestro criterio el deber de cuidado de los reclusos que  ha sido atribuido a Gendarmería   no es ilimitado  y en la especie, inequívocamente se encuentra cumplido. En efecto, es claro que este deriva de la circunstancia del confinamiento dispuesto por el propio estado y de la disminución o, simplemente,  de la pérdida de las  aptitudes para la autoprotección. Pues bien, en las circunstancias de la especie, tal deber de cuidado  se encuentra cumplido  con la oportuna  puesta a  disposición de los reclusos de todos los medios necesarios para impedir el deterioro físico y psíquico,  y más allá de la entrega de tales recursos no es exigible otra prestación. Con tal hecho claramente se ha cumplido  un estándar mínimo y eficiente a estos efectos, el   que  produce el efecto de liberar al estado  del debido deber de cuidado a consecuencia de la especial condición de aquellas personas"    

    El otro voto de minoría, del abogado Peralta, sólo considera que Gendarmería de Chile tiene facultades para poner fin al ayuno.

    Cabe recordar que el 24 de septiembre pasado la misma sala, con integración distinta y de manera unánime confirmó un recurso similar por los reos detenidos en las cárceles de Concepción y Lebu

     

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    Rodrigo González Fernández
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    disxera:

    CORTE SUPREMA ORGANIZA SEMINARIO IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: EL ROL DEL PODER JUDICIAL

    Los días viernes 8 y sábado 9 de octubre de 2010, el Poder Judicial realizará el seminario IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: EL ROL DEL PODER JUDICIAL, organizado para secretarios, jueces, relatores y ministros de Corte pertenecientes al Poder Judicial de Chile. El encuentro contará con la participación de académicos y expositores de distintas universidades del país y se realizará en el Auditorio del Poder Judicial en el Centro de Justicia de Santiago, en Avenida Pedro Montt 1606, Santiago.

     


    En Chile, la Constitución Política, así como numerosos tratados internacionales ratificados y que se encuentran vigentes, promueven el derecho a la igualdad y proscriben la discriminación en base a diversas categorías, tales como la edad, el sexo, la orientación sexual, la raza, el origen, la situación socioeconómica y la discapacidad.

     

    Según el presidente de la Corte Suprema, ministro Milton Juica, en relación a este tema, el Poder Judicial juega un doble rol. Por una parte, como institución tiene obligaciones que respetar en su funcionamiento y en la designación y trato de su propio personal que resguarden adecuadamente el derecho a la igualdad y la no discriminación. Por otra parte, en el conocimiento y juzgamiento los casos que llegan a su conocimiento juega un rol básico para la vigencia efectiva de estos derechos.

     

    "Se percibe por la sociedad que aunque  en ocasiones los tribunales han dado tutela a personas que han sufrido discriminación, sin embargo, en otras, los mismos tribunales han tenido criterios distintos e incluso enfrentados, lo que ha dado lugar a que decisiones adoptadas por los tribunales nacionales, vinculadas a la igualdad, sean luego discutidas en foros internacionales", señala el alto magistrado.

     

    El presidente del máximo tribunal explica  que son variados los sectores de nuestra población que a diario se ven expuestos a sufrir discriminación, como por ejemplo, las mujeres, las personas con discapacidad, los inmigrantes, los miembros de pueblos originarios y las personas de orientación sexual diversa.

     

    "Por honrar el compromiso constitucional con el igual trato y consideración, parece necesario preguntarse por las herramientas y respuestas jurídicas que los tribunales pueden ofrecer a las personas que habitan en Chile. Con ese fin, se esbozan las ideas particulares para la organización de un seminario académico dirigido a jueces de la República que sirva de capacitación y de reflexión para el conocimiento de tan importantes materias", concluyó el titular del máximo tribunal.

     

    Ver programa del seminario en el siguiente afiche


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