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miércoles, septiembre 27, 2006

MINERIA - CHILE SINIESTRO DE CODELCO....¿PORQUE TANTA POLEMICA Y DECLARACIONES VAN Y VIENEN ?

Siniestro de Codelco ( MERCURIO.COM)

Señor Director: En la sección económica del diario "El Mercurio" se han publicado diversas crónicas respecto al accidente del 23 de julio pasado que afectó la caverna de transferencia de la mina Chuquicamata, y que es conocido de la opinión...

Continúe leyendo "Siniestro de Codelco"

 

Posteado en elmercurio.com 27 de septiembre 2006

 “SIENIESTRO DE CODELCO”

 

UNO DE LOS CASOS EXTRAÑOS BAJO LA ADMINISTRACION  DEL LLAMADO "COPPER MAN"

 

¿PORQUE TANTO MISTERIO, TANTOS DIMES Y DIRETES.?

 Cuando hay millones de dólares involucrados , siempre hay muchos ojos y muchas manos que intervienen. También en estos casos, jugosas comisiones en la asignación de Compañías aseguradoras. ¿Quienes están tras este negocio?

¿Hay acaso parientes, amigos o correligionarios involucrados?

Se han cautelados los intereses de la compañía del Estado?

Estas son cosas que habría que aclarar y que la autoridad  competente debería investigar

 

Saludos Rodrigo González Fernández, mineria-chile.blogspot.com

 

ESPINACAS PARA POPEYE, Y AHORA PARA MEJORAR CEGUERA

La espinaca, más que fortaleza
BBC Ciencia Mundo

La espinaca, que como tantos sabemos -porque nos lo dijeron nuestros padres y lo vimos con nuestros propios ojos- hace que el marinero Popeye sea tan fuerte, también podría ayudar a evitar la ceguera.

Popeye
La espinaca le da fuerza a Popeye.
Investigadores de la Universidad de Manchester, en Inglaterra, creen que el consumo de este vegetal podría proteger a los ojos de la degeneración macular senil (DMS).

La teoría de los científicos se basa en el hecho de que la espinaca, así como varios otros vegetales, contiene luteína, una sustancia química que ayuda a formar un pigmento clave protector del ojo.

El equipo de Manchester planea llevar a cabo un estudio para probar su teoría.

Común

"La degeneración macular senil es una de las causas más frecuentes de pérdida de visión en las personas mayores", le dijo a BBC Ciencia el doctor Carlos Plotkin, presidente de la Sociedad Argentina de Oftalmología.

"Así como se pierde el pelo, la retina va sufriendo, sobre todo a partir de los 50 años", afirma.

Se cree que afecta hasta 12% de hombres y 29% de mujeres de más de 75 años.

La enfermedad es causada por la degeneración de la mácula, un área de la retina responsable de ver detalles y colores en el campo central de visión.

Espinacas
Las espinacas contienen luteína, que ayuda a proteger los ojos.
Tal como explica el doctor Plotkin, hasta ahora no se sabe porqué algunas personas son susceptibles a ese trastorno y otras no.

Lo que sí se sabe es que la DMS está relacionada al tabaquismo, la obesidad y la dieta pobre.

Según los investigadores de Manchester, la sustancia química que se cree podría ayudar a proteger al ojo de esta enfermedad es la luteína.

Además de la espinaca, esta sustancia química se encuentra en el maíz, la col y el brócoli.

Protección

Junto con otro compuesto llamado zeaxantina, la luteína forma una sustancia grasosa amarilla llamada pigmento macular que se cree protege a la mácula de la enfermedad.

El equipo de Manchester está iniciando un estudio con pacientes en las primeras etapas de DMS.

Hasta ahora no se ha logrado un tratamiento efectivo que mejore la agudeza visual, y mientras éste no exista, creo que todo es válido
Dr. Carlos Plotkin, Sociedad Argentina de Oftalmología
El objetivo es tratar de identificar si la discapacidad visual prematura está relacionada a los bajos niveles de pigmento macular.

El doctor Ian Murray, quien dirige la investigación, indica que "ya tenemos firme evidencia en nuestro trabajo que demuestra que el pigmento macular ofrece la misma protección contra la degeneración macular senil".

"Pero deseamos descubrir si consumir vegetales ricos en estas sustancias tendrán un impacto directo en la enfermedad", agrega.

Según los expertos, ya que el pigmento macular se deriva totalmente de nuestra dieta, se esperaría que consumir alimentos que contienen altos niveles de estos compuestos aumentarían el pigmento macular.

Esto, dicen, ayudará a disminuir el proceso degenerativo.

Actualmente se desarrollan nuevos tratamientos contra la DMS, desde quirúrgicos, con rayos láser, hasta la inyección de medicamentos directamente en el ojo.

"Ya se ha experimentado también en terapias basadas en cambios alimentarios", explica el doctor Plotkin.

Agrega que "hasta ahora no se ha logrado un tratamiento efectivo que mejore la agudeza visual, y mientras éste no exista, creo que todo es válido".

"Pero para saber realmente si la luteína es efectiva tendremos que esperar todavía mucho tiempo", concluye el experto.

RODRIGO GONZALEZ FERNADEZ
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CASO ENRON CON SENTENCIA

Los dioses tambien caen, enron con sentencia
Enron: Fastow recibe sentencia
Andrew Fastow
Expertos aseguran que podría salir de prisión antes de cumplir seis años.
Andrew Fastow, el ex director ejecutivo de Enron, fue sentenciado a seis años en prisión.

La compañía estadounidense de energía se declaró en bancarrota en el 2001 con deudas por US$31.800 millones.

"Sé que merezco este castigo. Lo acepto sin amargura" dijo el ex ejecutivo de la que llegó a ser una de las empresas más grandes de Estados Unidos.

Fastow se declaró culpable de fraude y lavado de dinero en el 2004 y se convirtió en el testigo principal en el juicio contra Ken Lay y Jeffrey Skilling.

Su testimonio ayudó a condenar al ex presidente de Enron, Lay, quien falleció en julio, y al ex presidente ejecutivo, Skilling, quien será sentenciado el próximo mes.

Remordimiento visible

Fastow ayudó a realizar una serie de acuerdos monetarios y esquemas financieros en Enron para ocultar las deudas a los inversionistas.

Durante el juicio, Fastow admitió que esas acciones fueron fraudulentas y que le permitieron robar dinero de la empresa de energía.

Andy Fastow, de cualquier modo, debería ser el hombre más feliz en la tierra hoy
Kirby Behre

Su sentencia en prisión es cuatro años menos que el máximo previsto en su acuerdo con la fiscalía, logrado en el 2004.

El juez de distrito, Ken Hoyt, dijo que tomó en consideración la cooperación de Fastow con los fiscales, su deseo de ayudar a las víctimas demandantes a recuperar sus pérdidas y su visible remordimiento.

Al conocerse la sentencia Fastow abrazó a su esposa y se entregó inmediatamente.

Su esposa, Lea, sirvió un año en prisión luego de llegar a un acuerdo con la fiscalía respecto al caso Enron.

Kirby Behre, un ex fiscal federal experto en sentencias, dijo que Fastow pudo haber recibido una sentencia más severa.

"Andy Fastow, de cualquier modo, debería ser el hombre más feliz en la tierra hoy", dijo.

"Él estaba listo para tener 10 (años), pudo haber tenido 20, y con suerte estará libre en cinco y un poquito".

RODRIGO GONZALEZ FERNADEZ
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BBC TENER O NO TENER UN ASIENTO EN LA ONU

Tener o no tener asiento en la ONU
Redacción BBC Mundo

Próximamente se decidirá si Venezuela o Guatemala -con apoyo de Estados Unidos- tendrá uno de los dos asientos no permanentes en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas reservados para países latinoamericanos cada año.

El presidente venezolano, Hugo Chávez, hablando en la ONU
Chávez lleva meses haciendo campaña para conseguir un asiento en el Consejo de Seguridad.
La elección la tomarán los miembros de la Asamblea General en voto secreto. El Consejo lo configuran 15 países: cinco permanentes con derecho a veto -EE.UU., Rusia, Reino Unido, Francia y China- y 10 no permanentes que ejercen el cargo por dos años.

¿Pero realmente es importante esta elección? Algunos expertos internacionales como Rory Miller, del King's College de Londres, afirman que su influencia es reducida y que supone un verdadero "dolor de cabeza" por estar a merced de presiones constantes de los países más poderosos para votar de una manera u otra.

Puesto fundamental

La fuerza de los no permanentes es principalmente negativa, en el sentido que pueden bloquear resoluciones
Javier Pérez de Cuéllar, ex secretario general de la ONU
Sin embargo, otros como Carne Ross, experto sobre la ONU del prestigioso Chatham House de Londres y miembro de la delegación británica hasta 2002, discrepan.

Ross menciona en especial el programa nuclear iraní sobre el que la ONU se ha pronunciado oficialmente utilizado resoluciones presidenciales, que requieren unanimidad de los miembros del Consejo.

"Venezuela de miembro, al ser aliado de Irán, forzaría al Consejo a tener que usar resoluciones que deben ser aprobadas por nueve miembros y por tanto son más difíciles de alcanzar", afirmó Ross a BBC Mundo.

Ciertos casos pasados muestran el alto grado de influencia que los países no permanentes pueden llegar a tener.

Algunos observadores señalan, por ejemplo, que su oposición a una segunda resolución sobre la guerra de Irak en 2003 fue clave en restar credibilidad a la posterior invasión de ese país liderada por EE.UU. y Gran Bretaña.

¿Influencia constructiva?

"La fuerza de los no permanentes es principalmente negativa, en el sentido que pueden bloquear resoluciones", afirmó a BBC Mundo el ex secretario general de la ONU, Javier Pérez de Cuéllar.

"Eso sí, cuando uno de ellos asume la presidencia (mensual) del Consejo, si el representante es hábil puede ser muy importante para conseguir consensos", añadió Cuéllar.

El ex diplomático peruano también mencionó su propia elección, junto a la de otros tres secretarios generales de países en vías de desarrollo, como resultado de la presión organizada por los miembros no permanentes del Consejo.

Según Cuéllar, la gran tarea pendiente es la reforma del sistema ya que "el Consejo no es representativo de la comunidad internacional", especialmente la necesidad de crear más puestos permanentes que deberían incluir a potencias como Japón e India y al menos a un país latinoamericano.

Pero afirmó no ser optimista que esta reforma que se viene discutiendo desde hace décadas vaya a prosperar "ya que los miembros permanentes están muy cómodos con el sistema actual".

 

UE. SUMA A BULGARIA Y A RUMANIA

nuevas oportunidades para chile , nuevos mercados
La UE suma a Bulgaria y Rumania
 
Vaca con los colores de Rumania
Las conversaciones para la inclusión de Rumania y Bulgaria se prolongaron por siete años.
La Comisión Europea anunció que Rumania y Bulgaria ingresarán a la Unión Europea en enero de 2007, pero bajo condiciones más estrictas que candidatos anteriores.

El presidente de la comisión, José Manuel Barroso, dijo que ambos países habían progresado lo suficiente como para sumarse a la UE.

Pero tanto Rumania como Bulgaria serán monitoreadas en áreas como la lucha contra el crimen organizado, la corrupción, la seguridad alimenticia y el uso adecuado de los fondos de la UE.

El primer ministro búlgaro, Sergei Stanishev, señaló que esta decisión era tan significativa para su país como lo fue para Alemania la caída del muro de Berlín.

Según observadores, las medidas impuestas a estos dos nuevos miembros son más severas que las que recibieron otros países que se sumaron a la UE con anterioridad.

Para la corresponsal de la BBC en Estrasburgo, Oana Lungescu, éstas tienen como objetivo tranquilizar a los ciudadanos de la UE, de los cuales sólo la mitad apoya una expansión del bloque, así como enviar una advertencia a Turquía y a los países de los Balcanes que intentan ganar membresía.

Condiciones

El informe de la comisión confirma que luego de siete años de conversaciones, Bulgaria y Rumania son capaces de asumir los derechos y obligaciones que le corresponden a una nación de la UE.

La entrada de estos dos países es un "logro histórico", dijo Barroso en su discurso.

Bulgaria y Rumania han llevado a cabo un proceso de reformas extraordinarias y han logrado una transformación asombrosa
José Manuel Barroso, presidente de la Comisión Europea
"Bulgaria y Rumania han llevado a cabo un proceso de reformas extraordinarias y han logrado una transformación asombrosa", añadió.

Los dos países no pudieron ingresar en 2004 cuando se produjo la gran expansión de la UE hacia el Este.

Sin embargo, Barroso aclaró que había una serie de temas en los que se necesitaba un mayor progreso, señalando que al menos que Bulgaria ponga fin al crimen organizado, las decisiones legales tomadas por sus tribunales podrían ser desestimadas por el resto de Europa.

Ambos países deberán reportar cada seis meses su progreso en la lucha contra la corrupción y, para marzo, deberán haber establecido agencias para manejar los millones de euros en ayuda agrícola enviada por la UE, a riesgo de perder un cuarto del dinero.

A ambos se les puede prohibir la exportación de alimentos si se producen un brote de enfermedades en sus animales y a Bulgaria se le puede prohibir sobrevolar el espacio aéreo de la UE si no mejora sus estándares de seguridad en sus aviones.

También pueden llegar a establecerse restricciones sobre la inmigración a otros países de la UE hasta por tres años.

Límites

Una de las autoridades de la UE afirmó que la intención no era castigar a Rumania o Bulgaria sino presionarlos para que lleven a cabo reformas.

Gráfico
Barroso dijo el lunes que la UE no podía seguir expandiéndose hasta que se decidiera qué se va a hacer con su estancada Constitución.

Las reglas actuales pueden manejar hasta unos 27 miembros, aunque los expertos creen que Croacia se puede llegar a "colar" antes de que se hagan mayores cambios en la Constitución.

"No sería una buena decisión incorporar a otro país aparte de Rumania y Bulgaria", afirmó Barroso el lunes.

"Nuestra capacidad de absorción tiene ciertos límites".

 

en Inglaterra, Blair se empieza a despedir

Blair se empieza a despedir
Tony Blair y su esposa Cherie.
Apenas terminó el discurso, Blair abrazó a su esposa Cherie.

El primer ministro británico Tony Blair usó su último discurso frente a su partido para enumerar los logros de su gobierno y pedirle a su partido laborista que se una para ganar la próxima elección.

"Es difícil dejar el poder, pero es lo correcto, para el país y para el partido", dijo Blair en su discurso, un día después de que su ministro de Hacienda, Gordon Brown, usara el mismo escenario para expresar públicamente su intención de sucederlo.

Blair agradeció a los miembros de su partido por el apoyo recibido en sus años de gobierno, y a su familia en particular.

Su esposa, Cherie, lo aplaudía desde la primera fila del enorme auditorio en Manchester, sentada junto a dos de los hijos de la pareja.

Blair también agradeció al ministro de Hacienda, Gordon Brown, "sin quien hubiese sido imposible ganar tres elecciones consecutivas".

Diferencias

La rivalidad interna entre Blair y Brown llegó a su punto más álgido el mes pasado, cuando -después de una revuelta interna en el partido- Blair se vio obligado a anunciar que ésta sería su última conferencia como líder del partido, aunque se rehusó a dar una fecha exacta de su salida del poder.

En su discurso del lunes, Brown admitió esas diferencias y las atribuyó a los problemas típicos de cualquier relación.

"En los próximos meses, llevaré adelante los cambios en los que he trabajado en estos últimos años", dijo Blair.

"Y ayudaré a construir un partido unido, con una plataforma sólida, ya que el único legado que realmente me ha importado es una cuarta victoria electoral que nos permita seguir mejorando el Reino Unido", agregó.

Buscar la paz

Logros económicos, ampliación de derechos civiles -como la unión civil entre homosexuales- y reformas estructurales al Reino Unido, como el proceso de devolution (descentralización de poder) a Escocia, Gales e Irlanda del Norte, fueron algunos de los logros de su gobierno que Blair mencionó en su extenso discurso.

(El terorrismo) no es la consecuencia de nuestra política exterior, es un ataque a nuestra forma de vida
Tony Blair, primer ministro británico

Blair también utilizó el discurso para defender su política exterior, que ha sido fuertemente criticada por su alineamiento casi automático con el gobierno de George W. Bush en Estados Unidos.

"Este terrorismo no es culpa nuestra, no lo causamos nosotros", aseguró Blair. "No es la consecuencia de nuestra política exterior, es un ataque a nuestra forma de vida".

El primer ministro británico prometió dedicar parte de sus últimos meses en el gobierno a intentar lograr un acuerdo de paz entre Israel y los palestinos.

"Quizás no tenga éxito, pero lo intentaré porque la paz en el Medio Oriente es una derrota para el terrorismo".

RODRIGO GONZALEZ FERNADEZ
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¿es america latina poco competitiva? estudio foro económico mundial.Chile la excepción única

América Latina, poco competitiva
Redacción BBC Mundo

Mujer boliviana trabajando la tierra.
La región queda atrás en competitividad, según el Foro Económico Mundial.
Una nueva edición del índice de competitividad económica mundial publicado anualmente por el Foro Económico Mundial no trae buenas noticias para América Latina: la economía de la mayoría de los países de la región son vistas como poco competitivas en comparación con otras zonas del mundo.

Mientras al tope de la lista se encuentran países como Suiza, Finlandia y Suecia, el país latinoamericano que primero aparece en el índice es Chile, en el puesto 27, seguido por Costa Rica en el puesto 53.

México está en el puesto 58, Colombia en el 65 y Argentina en el 69, sobre un total de 125 naciones analizadas en el informe publicado este martes.

El Índice de Competitividad Global -elaborado por los organizadores del anual Foro Económico de Davos- mide una serie de factores que afectan la competitividad económica de un país, como la macroeconomía, las instituciones, la infraestructura, la educación, y la eficiencia de los mercados.

¿Por qué?

"Lamentablemente, Latinoamérica está débil en muchas de estas áreas", afirma en una entrevista con BBC Mundo Augusto López-Claros, economista jefe del Foro y director de la Red de Competitividad Global del mismo, a cargo de la redacción del informe.

"Tenemos problemas de manejo macroeconómico, tenemos niveles de deuda pública elevados -como en Argentina y Brasil-, sectores públicos y gobiernos que no manejan las cosas de manera muy transparente, y altos grados de corrupción", agrega.

Según López-Claros, este tipo de problemas estructurales tiene implicaciones en la competitividad, ya que se reduce la inversión en educación, infraestructura y salud pública.

El caso de Chile

Chile es el único país que se puede alegrar por su ubicación en el índice.

"Hay varias cosas que distinguen a Chile. Ellos han tenido un manejo de la política fiscal realmente admirable. En Chile, consistentemente tienen superávit fiscal", explica López-Claros.

Augusto López-Claros, economista del Foro Económico Mundial (cortesía WEF)
Hay varias cosas que distinguen a Chile. Ellos han tenido un manejo de la política fiscal realmente admirable
Augusto López-Claros, director de la Red de Competitividad Global del Foro

Por ello, "el gobierno chileno puede asignar recursos a fortalecer la educación, la infraestructura y la salud pública porque no tiene las manos atadas por la carga de deuda de ejercicios anteriores", agrega, y dice que Chile ha entrado en una especie de "círculo virtuoso".

¿Cuál es el impacto, entonces, de la situación política de los países en un índice de este tipo?

"Las situaciones políticas influyen cuando éstas se reflejan en políticas económicas", dice Peter West, economista sobre mercados emergentes de la consultora Poalim Asset Management, en declaraciones a la BBC.

"Por ejemplo, actualmente en Bolivia y Venezuela los sistemas políticos son "market-unfriendly" (poco amistosos con los mercados)", agrega.

¿Futuro optimista?

Sin embargo, West destaca que "los resultados externos de la balanza de pagos de América Latina han mejorado en los últimos años, de la mano del crecimiento económico y el alza en las exportaciones".

"Esto se debe a que ha habido una gran mejora en las políticas macroeconómicas -fiscales, monetarias, y cambiarias- pero todavía falta mucho en reformas microeconómicas como los altos costos de establecer negocios nuevos, la poca flexibilidad laboral y los sistemas educativos con fallas", concluye West.

Todavía falta mucho en reformas microeconómicas como los altos costos de establecer negocios nuevos, la poca flexibilidad laboral y los sistemas educativos con fallas
Peter West, economista de consultora Poalim Asset Management

López-Claros concuerda con este punto, y lo pone también en el contexto mundial.

"Es posible tener un cierto grado de optimismo en América Latina: la economía de la región está pasando por un buen momento por lo que ha ocurrido con los precios de los commodities (materia prima)", dice.

Sin embargo, elige la cautela respecto a los pronósticos sobre el futuro.

" "No caigamos en la trampa de que porque hay mejoras pequeñas con respecto a nuestra historia, pensemos que eso necesariamente implica que estamos escalando posiciones y estamos mejorando en forma relativa en relación con otras regiones del mundo.

"Porque básicamente no es así. Si los asiáticos se están moviendo más rápidamente, nos van a dejar atrás igual, a pesar de que nosotros estemos haciendo progreso respecto a nuestro pasado", concluye López-Claros.

Basado en Ginebra, el Foro Económico Mundial es una organización internacional de análisis económico creada en 1971.

 

CARLOS MENEN HOSPITALIZADO

Carlos Menem hospitalizado
El ex presidente de Argentina, Carlos Menem
Menem fue presidente de Argentina entre 1989 y 1999.
El ex presidente argentino, Carlos Menem, fue llevado al hospital luego de colapsar durante un mitin político en la ciudad de Córdoba.

Menem, quien tiene 76 años, fue visto tocándose el pecho e inclinándose brevemente por el dolor, mientras se dirigía a cientos de seguidores diciéndoles que planeaba hacer otro intento para regresar a la presidencia en las elecciones del año próximo.

En el pasado, Menem gobernó el país entre 1989 y 1999. Actualmente es senador por la norteña provincia de La Rioja.

En las últimas elecciones presidenciales argentinas, en 2003, Menem retiró su candidatura antes de la segunda vuelta electoral tras haber obtenido el 24% de los votos en la primera vuelta.

Carlos Menem -quien pertenece a una facción del gobernante Partido Justicialista (peronista) rival del presidente Néstor Kirchner- ha sido uno de los políticos más controvertidos de Argentina desde el regreso de la democracia, en 1983.

Algunos lo recuerdan como el presidente que le devolvió la estabilidad al país, luego de años de inflación y desequilibrio económico.

Otros lo señalan como el principal responsable de la hecatombe económica que comenzó a gestarse hacia finales de su segundo mandato.

QUE SE RECUPERE PRONTO DON CARLOS, SALUDOS

RODRIGO GONZALEZ FERNADEZ
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clausula de aceleracion .

Un interesante trabajo que servira - sin duda- a todos los que litigan y en especial también a los alumnos de derecho

LA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN (O CADUCIDAD CONVENCIONAL DEL PLAZO); ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.

por Humberto CarrascoÚltima modificación 27/09/2006 02:56 clau

Javier Jara Cáceres Egresado de Derecho Universidad Diego Portales

Se dice que una obligación está sujeta a plazo suspensivo cuando su exigibilidad ha quedado subordinada a la llegada de un día determinado, el cual puede o no conocerse con exactitud. Es decir, la obligación sólo podrá hacerse efectiva con la llegada de ese hecho futuro y cierto denominado plazo.

El plazo, así como la condición y el modo (se dice también que lo son la solidaridad y la representación), constituyen modalidades de los actos jurídicos, y se definen tradicionalmente como las cláusulas accidentales que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción[1]. Es preciso advertir que las modalidades señaladas operan de diversas maneras y admiten numerosas clasificaciones cuya referencia excede los objetivos del presente trabajo.

Esta breve exposición se centra en un tema muy específico, de gran aplicación práctica, que ha suscitado reiterados problemas interpretativos. Nos referimos a una de las formas de extinción del plazo: la caducidad convencional, también conocida doctrinaria y jurisprudencialmente como cláusula de aceleración.

En nuestro ordenamiento jurídico el plazo es principalmente incorporado por las partes (sólo excepcionalmente lo introduce la ley o el juez), quienes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, son libres de alterar los efectos de los actos jurídicos de cualquier forma que no atente en contra de la ley prohibitiva, el orden público, la moral y la buenas costumbres. Las partes son asimismo libres de determinar como se extinguirá el plazo que libremente han pactado. Uno de estos medio lo constituye la cláusula de aceleración. Por medio de ella, la partes acuerdan que cumplida que sea la circunstancia determinada, el plazo, que normalmente esta pactado en favor del deudor, caduque o se extinga anticipadamente, tornándose de esta manera actualmente exigible la obligación que estaba suspendida.

En el presente trabajo nos detendremos en aquellos conflictos interpretativos de mayor relevancia, y que aún motivan jurisprudencia vacilante al respecto.

Para estos efectos, corresponde primeramente definir la cláusula de aceleración, clasificarla según el criterio que nos servirá para desarrollar estas páginas, estudiar sus efectos y determinar las implicancias que estos efectos tienen en las controversias que se suscitan, como la dificultad que se presenta al tratar de determinar la época en que comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva o liberatoria.

 

1.- Definición

Según la Excma. Corte Suprema, la cláusula de aceleración es el “pacto en que las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago de su acreencia. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 95, sec. 1ª, pág. 192, Considerando 5, citado por Ramos Pazos, René, De Las Obligaciones, Editorial Lexis Nexis, 1ª Edición, Oct. 2004, Stgo., Chile, pág. 225)

En nuestro sentir, esta definición carece de algunas imprecisiones, tales como la referencia a su inclusión por las partes, en circunstancias que a veces es suscrita por sólo una de ellas, como ocurre en el pagaré. Asimismo, la definición aludida parece referirse tan sólo a un tipo de cláusula de aceleración, a saber: la imperativa.

Por nuestra parte definiremos la cláusula de aceleración como el pacto introducido al acto o contrato por su autor o las partes, en cuya virtud se producirá la extinción  anticipada o caducidad del plazo, tornando inmediatamente exigible la obligación que originariamente era de ejecución diferida, o la parte que de ella quede pendiente, por haberse verificado el supuesto que conduciría a este efecto, y en algunos casos, por haber manifestado el beneficiario su voluntad de hacer efectiva tal facultad, cuando su ocurrencia no opera de pleno derecho.

Como puede observarse, la cláusula de aceleración no es más que la modalidad extintiva de la modalidad suspensiva a que estaba sometida el acto o contrato,  toda vez que, desde que se verifique el supuesto al que está supeditada, dicho acto o contrato producirá sus efectos propios, como si un nunca hubiese estado sometido a plazo, es decir, podrá exigirse inmediatamente el cumplimiento de la totalidad de la obligación. En otras palabras, la cláusula de aceleración es la neutralización de la modalidad que estaba llamada a suspender los efectos del acto o contrato (plazo suspensivo).

 

2.- Clasificación

La definición anterior nos lleva a clasificar la cláusula de aceleración en Imperativa o Facultativa atendido los supuesto necesario para que ésta opere.

            Será Imperativa, cuando esté incorporada en términos tales que, verificado el supuesto de hecho a que está supeditada, surtirá los efectos desde ese mismo momento, sin atender a otra circunstancia adicional.

            Por el contrario, será Facultativa, cuando además del cumplimiento supuesto al que está sometida, será necesario que el beneficiario manifieste su voluntad en el sentido de hacer efectiva la facultad aceleratoria que le confiere la cláusula, tornando en consecuencia exigible la totalidad de la obligación que se encontraba suspendida por el plazo. La forma en que regularmente se manifestará esta voluntad será a través de la demanda ejecutiva de cumplimiento forzado de la obligación.

 

3.- Efectos de la cláusula de aceleración

Para estudiar esta parte, es pertinente seguir la clasificación anterior.

 

3.1.- Efectos de la Cláusula de Aceleración Imperativa

La cláusula de aceleración imperativa, en general, no ha dado motivo a controversias, toda vez que al operar de pleno derecho una vez que se verifica el supuesto al que está sometida, resulta sencillo determinar los momentos en que se hace exigible la totalidad de la obligación, en que comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva y en que se interrumpe éste último.

En efecto, la exigibilidad anticipada de la obligación motivada por la extinción del plazo derivada una cláusula de aceleración imperativa, se producirá con el incumplimiento de la parcialidad correspondiente. En consecuencia, habiendo incurrido en mora o simple retardo respecto de una cuota o parcialidad, torna exigible anticipadamente el total de la obligación, o la parte que de ella quede pendiente, comenzando, en esa misma fecha, a correr el plazo de la prescripción extintiva o liberatoria. Como corolario de la anterior, la interrupción de la prescripción se producirá con la notificación de la demanda, de acuerdo a las reglas generales contempladas en el artículo 2518 y 2503 del Código Civil. Así lo ha resuelto en forma uniforme la jurisprudencia.

 

El tribunal de primer grado estimó que la cláusula de aceleración pactada, contenida en el pagaré era imperativa, haciendo exigible la obligación a partir del momento del cese en el pago de la cuota del mes de abril de 1993, y como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2004, había transcurrido el plazo de un año que requiere dicha prescripción para ser acogida. (Corte Suprema, Banco del Desarrollo con Oliva Villarroel Romilio, Rol Nº 5413-2003)

 

3.2.- Efectos de la Cláusula de Aceleración Facultativa 

Como se dijo más arriba, para que esta cláusula aceleratoria opere, es preciso que, junto con el acaecimiento del supuesto de hecho a que está supeditada, se manifieste la voluntad por parte del beneficiario de hacer exigible la totalidad de la obligación. Se trata pues de una facultad del beneficiario y no de un imperativo.

            Es sin duda este tipo de cláusula la que ha dado origen a mayor número de controversias y dificultades interpretativas, de las cuales nos pasamos a hacer cargo.

 

3.2.1.- Momento en que ha de entenderse ejercida la facultad de acelerar

El tema que ha dado origen a mayor cantidad de controversias, dice relación con la época en que ha de entenderse acelerada la deuda cuando el beneficiario (acreedor) hace uso de esta facultad. El tema tiene importancia por cuanto será en esta fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción, que en el caso de las acciones cambiaria es tan sólo de año desde que se hizo exigible el crédito. Existen tres posiciones sobre el particular que se pasan a exponer:

a) La aceleración se produce con el incumplimiento de la cuota que le da origen, aunque se alegue con posterioridad.

Existe parte de la doctrina y la jurisprudencia que estima que al ejercer el beneficiario la facultad de acelerar una obligación suspendida por un plazo, esta debe entenderse efectuada desde la fecha del incumplimiento que le dio origen, y no desde la fecha en que el beneficiario manifiesta su voluntad de hacer efectiva la cláusula. Para explicar esta hipótesis recurramos a un ejemplo. Imaginemos que una persona se reconoce deudora de otra mediante la suscripción de un pagaré por una cantidad determinada, y se obliga a restituir en 36 cuotas mensuales e iguales dicha cantidad, cuyos vencimientos se verificarán los 10 primeros días de cada mes. Imaginemos que en dicho pagaré se incorpora una cláusula de aceleración según la cual el beneficiario podrá exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la obligación si el deudor incurre en mora o simple retardo respecto de una de las cuotas. Imaginemos por último que el deudor incumple su obligación de pagar desde la primera cuota, motivo por el cual, el beneficiario, a contar de la cuota número 14, decide hacer uso de la cláusula de aceleración e interpone la acción cambiaria correspondiente (que prescribe en el plazo de un año contado desde la exigibilidad del documento), fundado en que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación desde la cuota número 1. ¿Desde qué momento debe entenderse acelerada la deuda: desde que se alega esta circunstancia o desde la fecha del incumplimiento que da origen a la aceleración? Según la posición que en este apartado comentamos, debe optarse por la segunda opción, es decir la aceleración debe entenderse efectuada desde el incumplimiento que le dio origen, sin importar que esta circunstancia se haya alegado con posterioridad. Desde luego esta aseveración tiene importantes consecuencias, entre las cuales existe una que tiene la máxima importancia, a saber: la acción cambiaria estaría prescrita pues la aceleración de la deuda, es decir su exigibilidad, acaeció hace más de un año, plazo contemplado por la ley para la prescripción extintiva o liberatoria de este tipo de acciones.

Desde luego esta posición ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia, quienes básicamente se han fundado en que sólo se aceleran las cuotas cuya exigibilidad está pendiente, es decir se acelera hacia el futuro, y no hacia atrás. Por este motivo, una vez interpuesta o notificada la demanda (según sea la posición que se adopte las que se explican más adelante), se entiende que se demanda el cumplimiento hacia atrás de todas las cuotas que no estén prescritas, y hacia delante, de todas las cuotas cuya exigibilidad estaba suspendida por un plazo, cuya extinción se produjo con ocasión del ejercicio de la facultad aceleratoria que se reservaba el beneficiario.

 

Sostener que la aceleración incluye cuotas devengadas con más de tres años de exigibilidad, sería violar normas sustantivas de divisibilidad de la deuda y adjetivas del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva. (Corte de Apelaciones de Concepción, CorpBanca con Gonzalez Ravanal Marcos, Rol Nº 2030-2002)

 

Análoga argumentación sostuvo la Corte de Apelaciones de La Serena, aunque, recurrió a la teoría que en el apartado siguiente se explica, la cual no es compartida por nosotros.

 

El ejecutado, ahora recurrente, sostiene que el acreedor debe perseguir el cobro de la obligación dentro de un año, contado desde que, según la manifestación de la voluntad del mismo acreedor, se hizo exigible el total de la deuda, circunstancia que acontece desde que el banco indica que aceleró la deuda, esto es al vencimiento de la primera cuota en que se dividió el servicio de la deuda. Sin embargo, los jueces de segunda instancia consideran, en definitiva para fundar su decisión, que tal expresión de voluntad, en orden a acelerar el pago de toda la obligación, se concreta al notificarse la demanda ejecutiva y no antes, por cuanto la voluntad del banco sólo podría referirse a las cuotas que aún no eran exigibles, única interpretación posible, además, por cuanto carecería de sentido pretender aplicar la aceleración a cuotas ya vencidas. (Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004)

 

Como puede observarse, el fallo comentado señala a medias la sana doctrina, pues rechaza la posición que estamos comentando, pero defiende otra que, en nuestro sentir, es igualmente errónea.

 

b) La aceleración facultativa de la deuda se produce con la notificación de la demanda.

            Los que adhieren a esta posición estiman que la exigibilidad anticipada de una deuda sujeta a plazo con ocasión del ejercicio de la facultad aceleratoria por parte del beneficiario se viene a producir solamente con la notificación de la demanda. Sólo entonces cabe hablar de exigibilidad de la totalidad de la deuda.

            Se fundan los que sostienen esta doctrina en los requisitos clásicos del consentimiento. En efecto, como ha señalado reiteradamente, lo que caracteriza a la cláusula de aceleración facultativa es que sus efectos sólo se producirán una vez que, unido al cumplimiento del supuesto de hecho del cual depende la exigibilidad anticipada del plazo, exista expresión de voluntad de parte del beneficiario en orden a hacer uso de este derecho.

            Pues bien, tradicionalmente se ha sostenido que la voluntad, para que produzca efectos jurídicos, deber ser manifiesta y seria. Será seria cuando se haga con la intención de producir los efectos jurídicos anunciados. Será manifiesta cuando se expresa de cualquier manera que el ordenamiento jurídico contempla, es decir, podrá manifestarse expresa o tácitamente, y en casos calificados, se podrá entender que existe voluntad cuando exista silencio. (Esto ocurrirá cuando la ley, las partes o el juez otorguen a éste tal aptitud)

            Para que la voluntad del beneficiario de hacer efectiva la facultad de acelerar la deuda sea oponible al deudor, se requiere que ésta, además de ser seria y manifiesta, sea conocida por éste, situación que sólo va a ocurrir con la notificación de la demanda.

            Aún existen tribunales que adhieren a esta posición, entre los cuales se encuentran innumerables tribunales de primera instancia, así como también de segunda instancia, tal como la Corte de Apelaciones de La Serena, que en el considerando cuarto de una sentencia que posteriormente fue revocada por la Excma. Corte Suprema, expresó lo siguiente:

 

El día 30 de noviembre de 2003 constituye la fecha en que la demanda ejecutiva fue notificada a los demandados de autos, manifestando el banco ejecutante su voluntad de hacer efectiva la aceleración del pagaré. (Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004)

 

            Esta teoría ha sido rechazada por parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia, especialmente por la Excma. Corte Suprema, quienes se fundan principalmente en los siguientes argumentos:

 

i)                           Si la aceleración o exigibilidad anticipada de la obligación se produjera con la notificación de la demanda, se estaría confundiendo la prescripción propiamente tal con la interrupción de la misma.

ii)                         La prescripción, si se iniciara con la notificación de la demanda, nacería interrumpida, por lo que en la práctica no operaría esta institución, quedando en consecuencia la exigibilidad de la obligación al arbitrio del acreedor, burlando de esta manera las normas que establecen la prescripción, que son de Orden Público, y que por tanto escapan a la disponibilidad de las partes.

iii)                       Por último, los requisitos del título ejecutivo (Liquido, Actualmente Exigible y que no esté Prescrito), deben concurrir a la fecha de presentación de la demanda, época en la que, de no cumplirse, pondrán al juez en la necesidad de rechazar la demanda de plano.

 

En este sentido ver fallo Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004.

 

c) La aceleración facultativa o exigibilidad anticipada de la obligación a plazo se producirá con la presentación de la demanda.

            Quienes sustentan esta tesis, señalan que la exigibilidad anticipada de la obligación que deriva del ejercicio de la facultad otorgada por una cláusula de aceleración ocurre con la presentación de la demanda, de conformidad con las reglas de la distribución o el turno.

            Será pues con la presentación de ésta que el acreedor y beneficiario de la facultad aceleratoria manifiesta en forma indubitada su voluntad en orden a hacer exigible anticipadamente la totalidad de la obligación, o la cantidad a que esta haya quedado reducida según las normas del pago o de la prescripción.

            Compartimos los criterios esbozados por Excma. Corte Suprema en defensa de esta posición, que desde luego sienta a nuestro entender la sana doctrina, según se pasa a exponer:

 

i)                    Recurriendo a los argumentos citados mas arriba, en nuestro sentir carece de sentido la aceleración de cuotas u obligaciones parciales vencidas y prescritas, toda vez que la cláusula de aceleración se refiere a la exigibilidad anticipada de aquellas cuotas que están sometidas a un plazo suspensivo que aún no se cumple. Nunca se ha referido esta institución a las cuotas ya devengadas, pues en tal caso operan las reglas generales relativas al incumplimiento, respecto de cada una de las parcialidades, individualmente consideradas.

ii)                  El ejercicio de la facultad aceleratoria es un acto unilateral y en la medida que la cláusula no contemple como requisito la notificación de la demanda para que opere, no será necesaria ésta. Basta con que el consentimiento se manifieste.

iii)                Según lo vemos nosotros, para efectos de la exigibilidad corresponde distinguir entre la cuota y la aceleración de la obligación actualmente suspendida con ocasión del plazo.

a.       La cuota se hace exigible según el tenor en que esté pactada la obligación en el acto o contrato del cual emana. Es decir, la cuota se hará exigible con la mora o el simple retardo.

b.      A su turno, la deuda pendiente por plazo y acelerada por el acreedor y beneficiario de la facultad, se hace exigible desde que se ejerce esta facultad, la que ocurrirá con la presentación de la demanda.

iv)                Sólo haciendo el distingo anterior se concilia exitosamente la existencia de la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación y la interrupción de esta prescripción. En efecto, la prescripción correrá desde que se presente la demanda, y la interrupción de ésta, operará con la notificación de la misma al ejecutado. De esta manera, según se dijo más arriba, no se deja al arbitrio del acreedor la exigibilidad de la obligación, evitando así se burle las normas de Orden Público que regulan la prescripción.

v)                  Por último, esta interpretación se compadece plenamente con los dispuesto en los artículos 435, 437, 438 y 442, en relación con el 441 todos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según los cuatro primeros, para que proceda la ejecución, la obligación debe constar en un título ejecutivo, la deuda debe ser líquida, actualmente exigible y no debe estar prescrita. A su turno, según el último de los artículos citados, “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya este apersonado en el juicio”. Si la exigibilidad anticipada de la obligación se produjese con la notificación de la demanda, es decir que con anterioridad a ésta la deuda no fuese actualmente exigible, se verá el juez en la permanente necesidad de rechazar, sin notificación ni audiencia previa del demandado, todas las demandas ejecutivas fundadas en una cláusula de aceleración por carecer el título de uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es que la deuda sea actualmente exigible.

 

3.2.2.- Extinción del derecho a demandar por cuotas devengadas una vez ejercida la facultad de acelerar la deuda, contenida en una cláusula de aceleración facultativa.

            Sobre este particular, existe una discusión acerca la posibilidad del acreedor y beneficiario de una cláusula de aceleración facultativa, de demandar el cumplimiento forzado de la cuotas o parcialidades devengadas, en caso de haber sido acelerada la obligación, y haber sido rechazada jurisdiccionalmente dicha aceleración.

            Para ilustrar esta situación imaginemos un ejemplo. Se demanda en juicio ejecutivo el cumplimiento forzado de la obligación restituir una cantidad determinada de dinero emanada de un contrato de mutuo, por el cual el deudor se obligó a restituir dicha cantidad en 120 cuotas mensuales y sucesivas. Imaginemos que el deudor incumplió en la primera cuota y el acreedor decide demandar la totalidad del crédito haciendo uso de la facultad de acelerar emanada de una cláusula facultativa. De esta manera, presenta la demanda a distribución (acto con el cual ejerce su derecho a acelerar) y notifica el proveído unido al mandamiento de ejecución y embargo. El ejecutado no opone excepciones y en consecuencia, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se omite el trámite de dictación de sentencia definitiva. Desde entonces, pasan más de 5 años desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 153 del mismo código, se declara abandonado el procedimiento. Con la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no se extinguen las acciones u excepciones de las partes, pero perderán el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Pues bien, según se infiere de los señalado, la demanda presentada en el procedimiento declarado abandonado, no podrá hacerse valer en un nuevo juicio, y como consecuencia, subsistirá, con todo su valor, los actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. La pregunta que corresponde hacernos es si la aceleración ejercida en la demanda cuyo procedimiento fue declarado abandonado, y que fue irrevocable para el beneficiario, lo obliga aún después de la declaración de abandono, o por el contrario, al haberse producido esta circunstancia, pierde la facultad ejercida su calidad de tal, volviendo a tener, según lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor la facultad conferida por la cláusula de aceleración facultativa, toda vez que la demanda en que la ejerció, no podrá invocarse en un nuevo juicio.

            Veamos las diferentes interpretaciones sobre el particular:

a)      La facultad aceleratoria ejercida en la demanda ejecutiva cuyo procedimiento fue declarado abandonado, no surte efectos, pues por mandato legal, las partes quedan impedidas de alegar estas circunstancias en un nuevo juicio.

Como se ha venido diciendo, para quienes sostienen esta interpretación, la opción que otorga una cláusula de aceleración facultativa ejercida en una demanda, cuyo procedimiento fue declarado abandonado, no produce efectos civiles, y en consecuencia, aún cuando se haya hecho, con motivo de la declaración de abandono, el ejercicio de la facultad quedaría sin efecto, de conformidad con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 156 inc. 1y 2 del Código de Procedimiento Civil. 

En caso de aceptar esta interpretación (que por cierto rechazamos), con la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, reviviría la opción del acreedor de ejecutar las cuotas individualmente, o ejercer nuevamente la aceleración, con la única limitación que no podrá exigirse el cumplimiento forzado de las cuotas que en el transcurso del procedimiento prescribieron, pues se entiende que la interrupción civil producida por el juicio declarado abandonado, no existió nunca (Artículos 2518 y 2503 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil).

Los argumentos que se han esgrimido por la jurisprudencia para aceptar esta posición, son los siguientes:

 

i)                            La demanda notificada interrumpe la prescripción salvo, entre otros, que se declare abandonado el procedimiento, pues en tal caso, según lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 156 inc. 1y 2 del Código de Procedimiento Civil, tal efecto interruptivo no se produce.

ii)                          El ejercicio de la facultad aceleratoria se realiza en la demanda presentada ante el tribunal. Si se declara abandonado el procedimiento, dicha demanda no podrá alegarse por las partes, en un nuevo juicio, motivo por el cual no se entiende ejercida dicha facultad.

iii)                        Atendido lo anterior, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva o liberatoria para la deuda acelerada, aunque se haya ejercido la facultad de la demandada cuyo procedimiento fue declarado abandonado.

iv)                        Tampoco la declaración de abandono del procedimiento produce la extinción de las acciones y excepciones, por lo que las conservará en la medida que no se extingan por la prescripción extintiva.

v)                          El artículo 156 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala “no obstante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”, no recibe aplicación en esta caso, pues dicho artículo, que fuera agregado recién en el proyecto de Código de 1893, se explica por las situaciones excepcionales en que la declaración del abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos por efecto del valor que actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. (Ejemplo: Remate efectuado en el juicio, desistimiento parcial, avenimiento, etc.)[2]

 

En este sentido el voto disidente del ministro de la Excma. Corte Suprema, señor Jorge Rodríguez, en causa sobre recurso de casación en el fondo, caratulada Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., Rol Nº 1247-2004.

 

b) La facultad aceleratoria ejercida en la demanda ejecutiva cuyo procedimiento fue declarado abandonado, produce todos sus efectos civiles.

Para quienes defienden esta posición, la demanda en que se ejerció la facultad de acelerar la obligación a plazo produce todos sus efectos legales respecto del ejercicio de esta facultad, y puede igualmente alegarse como fundamento del ejercicio irrevocable de ésta y de alegar la prescripción extintiva o liberatoria a que ha llevado este ejercicio, aun cuando el procedimiento en que haya sido presentada dicha demanda se haya declarado abandonado.

Es sin duda esta la interpretación que mejor se ajusta a nuestra legislación toda vez que las más de las veces nuestro ordenamiento prefiere la certeza jurídica por sobre la justicia.

La Excma. Corte Suprema ha dicho que esta posición se justifica toda vez que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes no podrán hacer valer el juicio declarado abandonado en nuevo juicio. Sin embargo, acto seguido, en su inc. 2 dispone que “no obstante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”. En virtud de esta norma, señala el máximo tribunal, sin bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada. ( Corte Suprema, Recurso de Casación en el Fondo, Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., Rol Nº 1247-2004.)

            Por nuestra parte, y para efectos de robustecer esta posición que en nuestro sentir constituye la sana doctrina, podemos adicionar los siguientes argumentos:

 

i)                    La opción que otorga una cláusula de aceleración facultativa al beneficiario se ejerce con la presentación de la demanda, pero no se identifica con ésta. Es decir, el ejercicio de la facultad no es un todo indivisible con la actuación judicial denominada demanda. Por el contrario, desde nuestro punto de vista, la demanda, que constituye un acto jurídico, contiene a su vez otro acto jurídico distinto a ella, y con vida independiente, cual es el acto jurídico unilateral por el cual el beneficiario ejerce la facultad otorgada en el acto o contrato cuyo cumplimiento forzado se persigue mediante la deducción de la demanda. Este acto jurídico unilateral tiene vida propia; es, como se dijo, independiente de la demanda, y bien se pudo hacer efectivo, a nuestro juicio, mediante una declaración de voluntad efectuada en forma diferente a su inclusión en ésta. Cabe señalar que esta situación no es ajena a nuestra legislación, la que, por ejemplo, otorga carácter de irrevocable al reconocimiento de un hijo efectuado en un testamento, aunque éste sea revocado mediante otro acto testamentario posterior. (Art. 189 inc. 2 del Código Civil)

ii)                  En nuestra legislación, los actos jurídicos unilaterales son normalmente irrevocables, salvo excepción bajo texto legal expreso, como ocurre en el testamento.

iii)                Aceptar que la facultad aceleratoria ejercida en la demanda cuyo procedimiento es declarado abandonado posteriormente no importa, en verdad, ejercicio de la misma para los efectos legales, constituye una contradicción a los principios inspiradores de nuestra legislación, toda vez que es sabido que nuestro legislador prioriza, ante todo, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la certeza de las mismas, por sobre la justicia.

 

4.- Época en que comienza a correr el plazo de Prescripción de la obligación acelerada

 

4.1.- Cláusula de Aceleración Imperativa

            Como se dijo más arriba, en este punto el tema no atormenta, pues es indudable que  prescripción extintiva o liberatoria en el caso de la cláusula de aceleración imperativa comienza a correr desde que se verifica el supuesto a que está supeditada la aceleración de la deuda.

 

4.2.- Cláusula de Aceleración Facultativa

            Desde luego el momento desde el cual comienza a correr la prescripción extintiva o liberatoria dependerá de la posición que se adopte en relación a la época en que debe entenderse acelerada la deuda, es decir, variará según sea la teoría que se asuma respecto de la fecha en que se producirá la exigibilidad anticipada.

            En estas páginas hemos defendido la posición que señala que el ejercicio de la facultad aceleratoria está dado por la presentación de la demanda en que se manifiesta la voluntad del beneficiario de tornar exigible anticipadamente la obligación, que hasta ese entonces, estaba sometida a plazo suspensivo. Será pues la presentación a distribución o al turno del líbelo el hecho que importará ejercicio de la facultad aceleratoria, y la notificación del mismo dará origen a la interrupción del plazo de prescripción extintiva o liberatoria.

 

5.- Interrupción del plazo de prescripción extintiva o liberatoria

La interrupción de la prescripción desde luego puede ser natural o civil; en relación a ésta última, de conformidad con los artículos  2518 y 2503 del Código Civil, se ha dicho que la circunstancia que la interrumpe es la notificación judicial y legal de la demanda, aunque dicha notificación la haya ordenado un tribunal incompetente. No ocurre lo propio cuando la notificación ha sido efectuada judicialmente, pero sin cumplir con los requisitos legales, pues en tal caso se entiende que no ha habido emplazamiento. No estamos de acuerdo con ésta ultima opinión, pues la notificación, aunque efectuada sin los requisitos, demuestran una clara intención del titular de la acción de salir de su estado de inactividad, único supuesto de la prescripción extintiva o liberatoria, que unido al tiempo exigido por la ley, la configura.

 



[1] Abeliuk, René, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, 4ª Edición Actualizada y Aumentada, pág. 416, año 2005. En este mismo sentido, Víctor Vial del Río estima que los plazos y condiciones incorporados por la ley no participan de la calidad de modalidades según el artículo 1444 del Código Civil.

[2] Carlos Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, y Jerónimo Santa María Balmaceda, El Abandono de la Instancia, Editorial Universo, 1943, citados por el Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Jorge Rodríguez, en causa sobre recurso de casación en el fondo, Rol Nº 1247-2004.

 

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por Carrasco-Rosales , saludos Rodrigo González Fernandez, consultajuridicachile.blogspot.com

 

fallos de cortes chilenas

Boletín del 08 al 14 de septiembre


Jurisprudencia de Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y algunas noticias relevantes de la semana.

Civil

Recurso de casación en el Fondo y en la Forma. Sentencia anulada de oficio por el tribunal. Juicio ordinario de cumplimiento de contrato. El fallo impugnado ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civi

Recurso de casación en el Fondo rechazado. Juicio Civil. Acción de resarcimiento de perjuicios. Artículo 1489 del Código Civil. Artículos 1932 y 1933 del mismo cuerpo legal. Lo argumentado y pedido en el recurso de apelación difiere de modo sustancial de lo argüido en el de casación en el fondo, de manera tal que constituye una alegación nueva que no formó parte del asunto controvertido.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio Civil. Juicio ordinario de indemnización de perjuicios. Defectos de construcción en edificio. Artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; 19, 1700, 1702, 2000, 2003 regla 3a, 2004, 2314, 2320, 2322, 2323 Y 2324 del Código Civil.

Recurso de casación en el Fondo rechazado. Juicio Civil. Cobro de rentas de arrendamiento. Artículo 2 N° 2, y artículo 6, de la Ley 18.101.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio sumario sobre nulidad de concesión de pertenencias mineras. Artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Casación se construye contra hechos del proceso, establecidos por los jueces del fondo, e intenta variarlos, sin indicar al respecto el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Demanda de Indemnización de perjuicios.

 

Laboral

Recurso de Casación en el Fondo acogido. Juicio laboral. Despido injustificado. artículos 162 incisos primero, segundo y cuarto; 168 inciso primero letra a); 169; 455 y 456 del Código del Trabajo; 19 del Código Civil, y 19 N° 24 inciso primero y 3° de la Constitución Política de la República. Ley N° 19.759.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio Laboral. Nulidad de despido y pago de prestaciones. Artículos 455 del Código del Trabajo, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, 1.698, 1.708 y 1.709 del Código Civil. Sobre la base de los hechos y estimando que no se encuentra probado en autos la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes durante el período, los jueces del fondo calificaron tal relación como de carácter civil.

Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo rechazados. Juicio Laboral. Despido injustificado y pago de prestaciones. Números 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Alegaciones vertidas sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía.

Recurso de Apelación rechazado. Acción de nulidad y reclamación por despido injustificado. No existe incompatibilidad entre la acción de nulidad y la reclamación por despido injustificado, por cuanto la primera de ellas, conlleva una sanción al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha debido retener al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente para los efectos de hacer procedente las indemnizaciones legales.

Recurso de Apelación rechazado. Prácticas antisindicales. Opinión disidente. Que el despido de trabajadores sindicalizados no constituye en sí mismo una práctica antisindical.

 

Administrativo

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio ordinario de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile. Artículos 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 y siguientes del mismo cuerpo legal; 178 y 179 del Código de Justicia Militar. Acción se encontraba prescrita a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Constitucional

Recurso de Protección inadmisible. Imposibilidad de determinación del acto u omisión arbitrario o ilegal y falta de peticiones concretas hacen que el recurso adolezca de manifiesta falta de fundamento.

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Penal

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Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio Criminal. Cuasidelito de lesiones graves. Artículos 464 y 472 del Código de Procedimiento Penal. Sólo son leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores, que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio Criminal. Cuasidelito de lesiones graves. Artículo 4° de la Ley N° 18.216. artículos 492 inciso 1º del Código Penal, 1, 114 y 145 de la Ley N° 18.290.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio Criminal. Delito de estafa en perjuicio del Fondo Nacional de Salud.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juico criminal. Delito tributario. Delito previsto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. artículo 69 y 75 del Código Penal.

Recurso de Casación en el fondo rechazado. Juicio criminal. Absolución como autor del delito de abuso sexual impropio. causales indicadas en los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Artículos 366 quater, inciso tercero, en relación al 362 N° 2, ambos del Código Penal. Artículos 456 bis, 457 y 488; .

Recurso de Casación en el Fondo rechazado de oficio. Juicio criminal. Delito de lesiones leves. Demanda de indemnización de perjuicios. artículos 535, 541 N° 9, 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Casación en el fondo rechazado. Juicio criminal. Delitos tributarios. Delitos relacionados con evasión al impuesto a la renta. Prescritas las acciones penales tributarias. Artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario y la disposición del artículo 75 del Código Penal.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Delitos de abusos deshonestos. causal del Artículo 546 N° 7 del código de Procedimiento Penal. artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio criminal. Autores del delito de secuestro y homicidio cometido en la persona de Pedro Javier Soto Tapia. artículos 546 N° 7, en relación con el artículo 456 bis, artículos 457, 241, 473, 481, 483, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 141 del Código Penal.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Juicio criminal. Delito de robo con intimidación y la participación . Causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Cuasidelito de lesiones graves. Artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, 490 y 492 del Código Penal. Que la construcción del recurso se sustenta en la presunta imprudencia del menor lesionado, razonamiento que es contrario a los hechos de la causa, los que son inamovibles para esta Corte.

RODRIGO GONZALEZ FERNADEZ
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