Se dice que una obligación está sujeta a plazo suspensivo cuando su exigibilidad ha quedado subordinada a la llegada de un día determinado, el cual puede o no conocerse con exactitud. Es decir, la obligación sólo podrá hacerse efectiva con la llegada de ese hecho futuro y cierto denominado plazo.
El plazo, así como la condición y el modo (se dice también que lo son la solidaridad y la representación), constituyen modalidades de los actos jurídicos, y se definen tradicionalmente como las cláusulas accidentales que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción. Es preciso advertir que las modalidades señaladas operan de diversas maneras y admiten numerosas clasificaciones cuya referencia excede los objetivos del presente trabajo.
Esta breve exposición se centra en un tema muy específico, de gran aplicación práctica, que ha suscitado reiterados problemas interpretativos. Nos referimos a una de las formas de extinción del plazo: la caducidad convencional, también conocida doctrinaria y jurisprudencialmente como cláusula de aceleración.
En nuestro ordenamiento jurídico el plazo es principalmente incorporado por las partes (sólo excepcionalmente lo introduce la ley o el juez), quienes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, son libres de alterar los efectos de los actos jurídicos de cualquier forma que no atente en contra de la ley prohibitiva, el orden público, la moral y la buenas costumbres. Las partes son asimismo libres de determinar como se extinguirá el plazo que libremente han pactado. Uno de estos medio lo constituye la cláusula de aceleración. Por medio de ella, la partes acuerdan que cumplida que sea la circunstancia determinada, el plazo, que normalmente esta pactado en favor del deudor, caduque o se extinga anticipadamente, tornándose de esta manera actualmente exigible la obligación que estaba suspendida.
En el presente trabajo nos detendremos en aquellos conflictos interpretativos de mayor relevancia, y que aún motivan jurisprudencia vacilante al respecto.
Para estos efectos, corresponde primeramente definir la cláusula de aceleración, clasificarla según el criterio que nos servirá para desarrollar estas páginas, estudiar sus efectos y determinar las implicancias que estos efectos tienen en las controversias que se suscitan, como la dificultad que se presenta al tratar de determinar la época en que comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva o liberatoria.
1.- Definición
Según la Excma. Corte Suprema, la cláusula de aceleración es el “pacto en que las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago de su acreencia. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 95, sec. 1ª, pág. 192, Considerando 5, citado por Ramos Pazos, René, De Las Obligaciones, Editorial Lexis Nexis, 1ª Edición, Oct. 2004, Stgo., Chile, pág. 225)
En nuestro sentir, esta definición carece de algunas imprecisiones, tales como la referencia a su inclusión por las partes, en circunstancias que a veces es suscrita por sólo una de ellas, como ocurre en el pagaré. Asimismo, la definición aludida parece referirse tan sólo a un tipo de cláusula de aceleración, a saber: la imperativa.
Por nuestra parte definiremos la cláusula de aceleración como el pacto introducido al acto o contrato por su autor o las partes, en cuya virtud se producirá la extinción anticipada o caducidad del plazo, tornando inmediatamente exigible la obligación que originariamente era de ejecución diferida, o la parte que de ella quede pendiente, por haberse verificado el supuesto que conduciría a este efecto, y en algunos casos, por haber manifestado el beneficiario su voluntad de hacer efectiva tal facultad, cuando su ocurrencia no opera de pleno derecho.
Como puede observarse, la cláusula de aceleración no es más que la modalidad extintiva de la modalidad suspensiva a que estaba sometida el acto o contrato, toda vez que, desde que se verifique el supuesto al que está supeditada, dicho acto o contrato producirá sus efectos propios, como si un nunca hubiese estado sometido a plazo, es decir, podrá exigirse inmediatamente el cumplimiento de la totalidad de la obligación. En otras palabras, la cláusula de aceleración es la neutralización de la modalidad que estaba llamada a suspender los efectos del acto o contrato (plazo suspensivo).
2.- Clasificación
La definición anterior nos lleva a clasificar la cláusula de aceleración en Imperativa o Facultativa atendido los supuesto necesario para que ésta opere.
Será Imperativa, cuando esté incorporada en términos tales que, verificado el supuesto de hecho a que está supeditada, surtirá los efectos desde ese mismo momento, sin atender a otra circunstancia adicional.
Por el contrario, será Facultativa, cuando además del cumplimiento supuesto al que está sometida, será necesario que el beneficiario manifieste su voluntad en el sentido de hacer efectiva la facultad aceleratoria que le confiere la cláusula, tornando en consecuencia exigible la totalidad de la obligación que se encontraba suspendida por el plazo. La forma en que regularmente se manifestará esta voluntad será a través de la demanda ejecutiva de cumplimiento forzado de la obligación.
3.- Efectos de la cláusula de aceleración
Para estudiar esta parte, es pertinente seguir la clasificación anterior.
3.1.- Efectos de la Cláusula de Aceleración Imperativa
La cláusula de aceleración imperativa, en general, no ha dado motivo a controversias, toda vez que al operar de pleno derecho una vez que se verifica el supuesto al que está sometida, resulta sencillo determinar los momentos en que se hace exigible la totalidad de la obligación, en que comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva y en que se interrumpe éste último.
En efecto, la exigibilidad anticipada de la obligación motivada por la extinción del plazo derivada una cláusula de aceleración imperativa, se producirá con el incumplimiento de la parcialidad correspondiente. En consecuencia, habiendo incurrido en mora o simple retardo respecto de una cuota o parcialidad, torna exigible anticipadamente el total de la obligación, o la parte que de ella quede pendiente, comenzando, en esa misma fecha, a correr el plazo de la prescripción extintiva o liberatoria. Como corolario de la anterior, la interrupción de la prescripción se producirá con la notificación de la demanda, de acuerdo a las reglas generales contempladas en el artículo 2518 y 2503 del Código Civil. Así lo ha resuelto en forma uniforme la jurisprudencia.
El tribunal de primer grado estimó que la cláusula de aceleración pactada, contenida en el pagaré era imperativa, haciendo exigible la obligación a partir del momento del cese en el pago de la cuota del mes de abril de 1993, y como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2004, había transcurrido el plazo de un año que requiere dicha prescripción para ser acogida. (Corte Suprema, Banco del Desarrollo con Oliva Villarroel Romilio, Rol Nº 5413-2003)
3.2.- Efectos de la Cláusula de Aceleración Facultativa
Como se dijo más arriba, para que esta cláusula aceleratoria opere, es preciso que, junto con el acaecimiento del supuesto de hecho a que está supeditada, se manifieste la voluntad por parte del beneficiario de hacer exigible la totalidad de la obligación. Se trata pues de una facultad del beneficiario y no de un imperativo.
Es sin duda este tipo de cláusula la que ha dado origen a mayor número de controversias y dificultades interpretativas, de las cuales nos pasamos a hacer cargo.
3.2.1.- Momento en que ha de entenderse ejercida la facultad de acelerar
El tema que ha dado origen a mayor cantidad de controversias, dice relación con la época en que ha de entenderse acelerada la deuda cuando el beneficiario (acreedor) hace uso de esta facultad. El tema tiene importancia por cuanto será en esta fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción, que en el caso de las acciones cambiaria es tan sólo de año desde que se hizo exigible el crédito. Existen tres posiciones sobre el particular que se pasan a exponer:
a) La aceleración se produce con el incumplimiento de la cuota que le da origen, aunque se alegue con posterioridad.
Existe parte de la doctrina y la jurisprudencia que estima que al ejercer el beneficiario la facultad de acelerar una obligación suspendida por un plazo, esta debe entenderse efectuada desde la fecha del incumplimiento que le dio origen, y no desde la fecha en que el beneficiario manifiesta su voluntad de hacer efectiva la cláusula. Para explicar esta hipótesis recurramos a un ejemplo. Imaginemos que una persona se reconoce deudora de otra mediante la suscripción de un pagaré por una cantidad determinada, y se obliga a restituir en 36 cuotas mensuales e iguales dicha cantidad, cuyos vencimientos se verificarán los 10 primeros días de cada mes. Imaginemos que en dicho pagaré se incorpora una cláusula de aceleración según la cual el beneficiario podrá exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la obligación si el deudor incurre en mora o simple retardo respecto de una de las cuotas. Imaginemos por último que el deudor incumple su obligación de pagar desde la primera cuota, motivo por el cual, el beneficiario, a contar de la cuota número 14, decide hacer uso de la cláusula de aceleración e interpone la acción cambiaria correspondiente (que prescribe en el plazo de un año contado desde la exigibilidad del documento), fundado en que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación desde la cuota número 1. ¿Desde qué momento debe entenderse acelerada la deuda: desde que se alega esta circunstancia o desde la fecha del incumplimiento que da origen a la aceleración? Según la posición que en este apartado comentamos, debe optarse por la segunda opción, es decir la aceleración debe entenderse efectuada desde el incumplimiento que le dio origen, sin importar que esta circunstancia se haya alegado con posterioridad. Desde luego esta aseveración tiene importantes consecuencias, entre las cuales existe una que tiene la máxima importancia, a saber: la acción cambiaria estaría prescrita pues la aceleración de la deuda, es decir su exigibilidad, acaeció hace más de un año, plazo contemplado por la ley para la prescripción extintiva o liberatoria de este tipo de acciones.
Desde luego esta posición ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia, quienes básicamente se han fundado en que sólo se aceleran las cuotas cuya exigibilidad está pendiente, es decir se acelera hacia el futuro, y no hacia atrás. Por este motivo, una vez interpuesta o notificada la demanda (según sea la posición que se adopte las que se explican más adelante), se entiende que se demanda el cumplimiento hacia atrás de todas las cuotas que no estén prescritas, y hacia delante, de todas las cuotas cuya exigibilidad estaba suspendida por un plazo, cuya extinción se produjo con ocasión del ejercicio de la facultad aceleratoria que se reservaba el beneficiario.
Sostener que la aceleración incluye cuotas devengadas con más de tres años de exigibilidad, sería violar normas sustantivas de divisibilidad de la deuda y adjetivas del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva. (Corte de Apelaciones de Concepción, CorpBanca con Gonzalez Ravanal Marcos, Rol Nº 2030-2002)
Análoga argumentación sostuvo la Corte de Apelaciones de La Serena, aunque, recurrió a la teoría que en el apartado siguiente se explica, la cual no es compartida por nosotros.
El ejecutado, ahora recurrente, sostiene que el acreedor debe perseguir el cobro de la obligación dentro de un año, contado desde que, según la manifestación de la voluntad del mismo acreedor, se hizo exigible el total de la deuda, circunstancia que acontece desde que el banco indica que aceleró la deuda, esto es al vencimiento de la primera cuota en que se dividió el servicio de la deuda. Sin embargo, los jueces de segunda instancia consideran, en definitiva para fundar su decisión, que tal expresión de voluntad, en orden a acelerar el pago de toda la obligación, se concreta al notificarse la demanda ejecutiva y no antes, por cuanto la voluntad del banco sólo podría referirse a las cuotas que aún no eran exigibles, única interpretación posible, además, por cuanto carecería de sentido pretender aplicar la aceleración a cuotas ya vencidas. (Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004)
Como puede observarse, el fallo comentado señala a medias la sana doctrina, pues rechaza la posición que estamos comentando, pero defiende otra que, en nuestro sentir, es igualmente errónea.
b) La aceleración facultativa de la deuda se produce con la notificación de la demanda.
Los que adhieren a esta posición estiman que la exigibilidad anticipada de una deuda sujeta a plazo con ocasión del ejercicio de la facultad aceleratoria por parte del beneficiario se viene a producir solamente con la notificación de la demanda. Sólo entonces cabe hablar de exigibilidad de la totalidad de la deuda.
Se fundan los que sostienen esta doctrina en los requisitos clásicos del consentimiento. En efecto, como ha señalado reiteradamente, lo que caracteriza a la cláusula de aceleración facultativa es que sus efectos sólo se producirán una vez que, unido al cumplimiento del supuesto de hecho del cual depende la exigibilidad anticipada del plazo, exista expresión de voluntad de parte del beneficiario en orden a hacer uso de este derecho.
Pues bien, tradicionalmente se ha sostenido que la voluntad, para que produzca efectos jurídicos, deber ser manifiesta y seria. Será seria cuando se haga con la intención de producir los efectos jurídicos anunciados. Será manifiesta cuando se expresa de cualquier manera que el ordenamiento jurídico contempla, es decir, podrá manifestarse expresa o tácitamente, y en casos calificados, se podrá entender que existe voluntad cuando exista silencio. (Esto ocurrirá cuando la ley, las partes o el juez otorguen a éste tal aptitud)
Para que la voluntad del beneficiario de hacer efectiva la facultad de acelerar la deuda sea oponible al deudor, se requiere que ésta, además de ser seria y manifiesta, sea conocida por éste, situación que sólo va a ocurrir con la notificación de la demanda.
Aún existen tribunales que adhieren a esta posición, entre los cuales se encuentran innumerables tribunales de primera instancia, así como también de segunda instancia, tal como la Corte de Apelaciones de La Serena, que en el considerando cuarto de una sentencia que posteriormente fue revocada por la Excma. Corte Suprema, expresó lo siguiente:
El día 30 de noviembre de 2003 constituye la fecha en que la demanda ejecutiva fue notificada a los demandados de autos, manifestando el banco ejecutante su voluntad de hacer efectiva la aceleración del pagaré. (Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004)
Esta teoría ha sido rechazada por parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia, especialmente por la Excma. Corte Suprema, quienes se fundan principalmente en los siguientes argumentos:
i) Si la aceleración o exigibilidad anticipada de la obligación se produjera con la notificación de la demanda, se estaría confundiendo la prescripción propiamente tal con la interrupción de la misma.
ii) La prescripción, si se iniciara con la notificación de la demanda, nacería interrumpida, por lo que en la práctica no operaría esta institución, quedando en consecuencia la exigibilidad de la obligación al arbitrio del acreedor, burlando de esta manera las normas que establecen la prescripción, que son de Orden Público, y que por tanto escapan a la disponibilidad de las partes.
iii) Por último, los requisitos del título ejecutivo (Liquido, Actualmente Exigible y que no esté Prescrito), deben concurrir a la fecha de presentación de la demanda, época en la que, de no cumplirse, pondrán al juez en la necesidad de rechazar la demanda de plano.
En este sentido ver fallo Corte Suprema, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Meza Maldonado Milton y Henríquez Vargas Tamara, Rol Nº 3438-2004.
c) La aceleración facultativa o exigibilidad anticipada de la obligación a plazo se producirá con la presentación de la demanda.
Quienes sustentan esta tesis, señalan que la exigibilidad anticipada de la obligación que deriva del ejercicio de la facultad otorgada por una cláusula de aceleración ocurre con la presentación de la demanda, de conformidad con las reglas de la distribución o el turno.
Será pues con la presentación de ésta que el acreedor y beneficiario de la facultad aceleratoria manifiesta en forma indubitada su voluntad en orden a hacer exigible anticipadamente la totalidad de la obligación, o la cantidad a que esta haya quedado reducida según las normas del pago o de la prescripción.
Compartimos los criterios esbozados por Excma. Corte Suprema en defensa de esta posición, que desde luego sienta a nuestro entender la sana doctrina, según se pasa a exponer:
i) Recurriendo a los argumentos citados mas arriba, en nuestro sentir carece de sentido la aceleración de cuotas u obligaciones parciales vencidas y prescritas, toda vez que la cláusula de aceleración se refiere a la exigibilidad anticipada de aquellas cuotas que están sometidas a un plazo suspensivo que aún no se cumple. Nunca se ha referido esta institución a las cuotas ya devengadas, pues en tal caso operan las reglas generales relativas al incumplimiento, respecto de cada una de las parcialidades, individualmente consideradas.
ii) El ejercicio de la facultad aceleratoria es un acto unilateral y en la medida que la cláusula no contemple como requisito la notificación de la demanda para que opere, no será necesaria ésta. Basta con que el consentimiento se manifieste.
iii) Según lo vemos nosotros, para efectos de la exigibilidad corresponde distinguir entre la cuota y la aceleración de la obligación actualmente suspendida con ocasión del plazo.
a. La cuota se hace exigible según el tenor en que esté pactada la obligación en el acto o contrato del cual emana. Es decir, la cuota se hará exigible con la mora o el simple retardo.
b. A su turno, la deuda pendiente por plazo y acelerada por el acreedor y beneficiario de la facultad, se hace exigible desde que se ejerce esta facultad, la que ocurrirá con la presentación de la demanda.
iv) Sólo haciendo el distingo anterior se concilia exitosamente la existencia de la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación y la interrupción de esta prescripción. En efecto, la prescripción correrá desde que se presente la demanda, y la interrupción de ésta, operará con la notificación de la misma al ejecutado. De esta manera, según se dijo más arriba, no se deja al arbitrio del acreedor la exigibilidad de la obligación, evitando así se burle las normas de Orden Público que regulan la prescripción.
v) Por último, esta interpretación se compadece plenamente con los dispuesto en los artículos 435, 437, 438 y 442, en relación con el 441 todos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según los cuatro primeros, para que proceda la ejecución, la obligación debe constar en un título ejecutivo, la deuda debe ser líquida, actualmente exigible y no debe estar prescrita. A su turno, según el último de los artículos citados, “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya este apersonado en el juicio”. Si la exigibilidad anticipada de la obligación se produjese con la notificación de la demanda, es decir que con anterioridad a ésta la deuda no fuese actualmente exigible, se verá el juez en la permanente necesidad de rechazar, sin notificación ni audiencia previa del demandado, todas las demandas ejecutivas fundadas en una cláusula de aceleración por carecer el título de uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es que la deuda sea actualmente exigible.
3.2.2.- Extinción del derecho a demandar por cuotas devengadas una vez ejercida la facultad de acelerar la deuda, contenida en una cláusula de aceleración facultativa.
Sobre este particular, existe una discusión acerca la posibilidad del acreedor y beneficiario de una cláusula de aceleración facultativa, de demandar el cumplimiento forzado de la cuotas o parcialidades devengadas, en caso de haber sido acelerada la obligación, y haber sido rechazada jurisdiccionalmente dicha aceleración.
Para ilustrar esta situación imaginemos un ejemplo. Se demanda en juicio ejecutivo el cumplimiento forzado de la obligación restituir una cantidad determinada de dinero emanada de un contrato de mutuo, por el cual el deudor se obligó a restituir dicha cantidad en 120 cuotas mensuales y sucesivas. Imaginemos que el deudor incumplió en la primera cuota y el acreedor decide demandar la totalidad del crédito haciendo uso de la facultad de acelerar emanada de una cláusula facultativa. De esta manera, presenta la demanda a distribución (acto con el cual ejerce su derecho a acelerar) y notifica el proveído unido al mandamiento de ejecución y embargo. El ejecutado no opone excepciones y en consecuencia, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se omite el trámite de dictación de sentencia definitiva. Desde entonces, pasan más de 5 años desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 153 del mismo código, se declara abandonado el procedimiento. Con la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no se extinguen las acciones u excepciones de las partes, pero perderán el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Pues bien, según se infiere de los señalado, la demanda presentada en el procedimiento declarado abandonado, no podrá hacerse valer en un nuevo juicio, y como consecuencia, subsistirá, con todo su valor, los actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. La pregunta que corresponde hacernos es si la aceleración ejercida en la demanda cuyo procedimiento fue declarado abandonado, y que fue irrevocable para el beneficiario, lo obliga aún después de la declaración de abandono, o por el contrario, al haberse producido esta circunstancia, pierde la facultad ejercida su calidad de tal, volviendo a tener, según lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor la facultad conferida por la cláusula de aceleración facultativa, toda vez que la demanda en que la ejerció, no podrá invocarse en un nuevo juicio.
Veamos las diferentes interpretaciones sobre el particular:
a) La facultad aceleratoria ejercida en la demanda ejecutiva cuyo procedimiento fue declarado abandonado, no surte efectos, pues por mandato legal, las partes quedan impedidas de alegar estas circunstancias en un nuevo juicio.
Como se ha venido diciendo, para quienes sostienen esta interpretación, la opción que otorga una cláusula de aceleración facultativa ejercida en una demanda, cuyo procedimiento fue declarado abandonado, no produce efectos civiles, y en consecuencia, aún cuando se haya hecho, con motivo de la declaración de abandono, el ejercicio de la facultad quedaría sin efecto, de conformidad con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 156 inc. 1y 2 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de aceptar esta interpretación (que por cierto rechazamos), con la declaración de abandono del procedimiento ejecutivo, reviviría la opción del acreedor de ejecutar las cuotas individualmente, o ejercer nuevamente la aceleración, con la única limitación que no podrá exigirse el cumplimiento forzado de las cuotas que en el transcurso del procedimiento prescribieron, pues se entiende que la interrupción civil producida por el juicio declarado abandonado, no existió nunca (Artículos 2518 y 2503 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil).
Los argumentos que se han esgrimido por la jurisprudencia para aceptar esta posición, son los siguientes:
i) La demanda notificada interrumpe la prescripción salvo, entre otros, que se declare abandonado el procedimiento, pues en tal caso, según lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 156 inc. 1y 2 del Código de Procedimiento Civil, tal efecto interruptivo no se produce.
ii) El ejercicio de la facultad aceleratoria se realiza en la demanda presentada ante el tribunal. Si se declara abandonado el procedimiento, dicha demanda no podrá alegarse por las partes, en un nuevo juicio, motivo por el cual no se entiende ejercida dicha facultad.
iii) Atendido lo anterior, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva o liberatoria para la deuda acelerada, aunque se haya ejercido la facultad de la demandada cuyo procedimiento fue declarado abandonado.
iv) Tampoco la declaración de abandono del procedimiento produce la extinción de las acciones y excepciones, por lo que las conservará en la medida que no se extingan por la prescripción extintiva.
v) El artículo 156 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala “no obstante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”, no recibe aplicación en esta caso, pues dicho artículo, que fuera agregado recién en el proyecto de Código de 1893, se explica por las situaciones excepcionales en que la declaración del abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos por efecto del valor que actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. (Ejemplo: Remate efectuado en el juicio, desistimiento parcial, avenimiento, etc.)
En este sentido el voto disidente del ministro de la Excma. Corte Suprema, señor Jorge Rodríguez, en causa sobre recurso de casación en el fondo, caratulada Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., Rol Nº 1247-2004.
b) La facultad aceleratoria ejercida en la demanda ejecutiva cuyo procedimiento fue declarado abandonado, produce todos sus efectos civiles.
Para quienes defienden esta posición, la demanda en que se ejerció la facultad de acelerar la obligación a plazo produce todos sus efectos legales respecto del ejercicio de esta facultad, y puede igualmente alegarse como fundamento del ejercicio irrevocable de ésta y de alegar la prescripción extintiva o liberatoria a que ha llevado este ejercicio, aun cuando el procedimiento en que haya sido presentada dicha demanda se haya declarado abandonado.
Es sin duda esta la interpretación que mejor se ajusta a nuestra legislación toda vez que las más de las veces nuestro ordenamiento prefiere la certeza jurídica por sobre la justicia.
La Excma. Corte Suprema ha dicho que esta posición se justifica toda vez que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes no podrán hacer valer el juicio declarado abandonado en nuevo juicio. Sin embargo, acto seguido, en su inc. 2 dispone que “no obstante haberse producido el abandono del procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”. En virtud de esta norma, señala el máximo tribunal, sin bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada. ( Corte Suprema, Recurso de Casación en el Fondo, Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., Rol Nº 1247-2004.)
Por nuestra parte, y para efectos de robustecer esta posición que en nuestro sentir constituye la sana doctrina, podemos adicionar los siguientes argumentos:
i) La opción que otorga una cláusula de aceleración facultativa al beneficiario se ejerce con la presentación de la demanda, pero no se identifica con ésta. Es decir, el ejercicio de la facultad no es un todo indivisible con la actuación judicial denominada demanda. Por el contrario, desde nuestro punto de vista, la demanda, que constituye un acto jurídico, contiene a su vez otro acto jurídico distinto a ella, y con vida independiente, cual es el acto jurídico unilateral por el cual el beneficiario ejerce la facultad otorgada en el acto o contrato cuyo cumplimiento forzado se persigue mediante la deducción de la demanda. Este acto jurídico unilateral tiene vida propia; es, como se dijo, independiente de la demanda, y bien se pudo hacer efectivo, a nuestro juicio, mediante una declaración de voluntad efectuada en forma diferente a su inclusión en ésta. Cabe señalar que esta situación no es ajena a nuestra legislación, la que, por ejemplo, otorga carácter de irrevocable al reconocimiento de un hijo efectuado en un testamento, aunque éste sea revocado mediante otro acto testamentario posterior. (Art. 189 inc. 2 del Código Civil)
ii) En nuestra legislación, los actos jurídicos unilaterales son normalmente irrevocables, salvo excepción bajo texto legal expreso, como ocurre en el testamento.
iii) Aceptar que la facultad aceleratoria ejercida en la demanda cuyo procedimiento es declarado abandonado posteriormente no importa, en verdad, ejercicio de la misma para los efectos legales, constituye una contradicción a los principios inspiradores de nuestra legislación, toda vez que es sabido que nuestro legislador prioriza, ante todo, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la certeza de las mismas, por sobre la justicia.
4.- Época en que comienza a correr el plazo de Prescripción de la obligación acelerada
4.1.- Cláusula de Aceleración Imperativa
Como se dijo más arriba, en este punto el tema no atormenta, pues es indudable que prescripción extintiva o liberatoria en el caso de la cláusula de aceleración imperativa comienza a correr desde que se verifica el supuesto a que está supeditada la aceleración de la deuda.
4.2.- Cláusula de Aceleración Facultativa
Desde luego el momento desde el cual comienza a correr la prescripción extintiva o liberatoria dependerá de la posición que se adopte en relación a la época en que debe entenderse acelerada la deuda, es decir, variará según sea la teoría que se asuma respecto de la fecha en que se producirá la exigibilidad anticipada.
En estas páginas hemos defendido la posición que señala que el ejercicio de la facultad aceleratoria está dado por la presentación de la demanda en que se manifiesta la voluntad del beneficiario de tornar exigible anticipadamente la obligación, que hasta ese entonces, estaba sometida a plazo suspensivo. Será pues la presentación a distribución o al turno del líbelo el hecho que importará ejercicio de la facultad aceleratoria, y la notificación del mismo dará origen a la interrupción del plazo de prescripción extintiva o liberatoria.
5.- Interrupción del plazo de prescripción extintiva o liberatoria
La interrupción de la prescripción desde luego puede ser natural o civil; en relación a ésta última, de conformidad con los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, se ha dicho que la circunstancia que la interrumpe es la notificación judicial y legal de la demanda, aunque dicha notificación la haya ordenado un tribunal incompetente. No ocurre lo propio cuando la notificación ha sido efectuada judicialmente, pero sin cumplir con los requisitos legales, pues en tal caso se entiende que no ha habido emplazamiento. No estamos de acuerdo con ésta ultima opinión, pues la notificación, aunque efectuada sin los requisitos, demuestran una clara intención del titular de la acción de salir de su estado de inactividad, único supuesto de la prescripción extintiva o liberatoria, que unido al tiempo exigido por la ley, la configura.
Abeliuk, René, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, 4ª Edición Actualizada y Aumentada, pág. 416, año 2005. En este mismo sentido, Víctor Vial del Río estima que los plazos y condiciones incorporados por la ley no participan de la calidad de modalidades según el artículo 1444 del Código Civil.
Carlos Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, y Jerónimo Santa María Balmaceda, El Abandono de la Instancia, Editorial Universo, 1943, citados por el Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Jorge Rodríguez, en causa sobre recurso de casación en el fondo, Rol Nº 1247-2004.