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lunes, junio 30, 2014

#bioética España: La reforma del aborto incluirá una lista de malformaciones cerrada pero no incluirá el Síndrome de Down

En ese caso se podrá interrumpir el embarazo

La reforma del aborto incluirá una lista de malformaciones cerrada pero no incluirá el Síndrome de Down

29/06/2014 TeInteresa


  • En ese caso, las mujeres podrán acogerse a la interrupción voluntaria de su embarazo de acuerdo con los preceptos de la ley.
  • Adelanta hoy La Razón que el Síndrome de Down no será un supuesto para abortar.
  • La reforma incluirá una lista cerrada de malformaciones incompatibles con la vida

La Ley Orgánica de Protección de los Derechos del Concebido y de la Mujer Embarazada, la reforma de la vigente regulación del aborto, contemplará previsiblemente una 'numerus clausus' o listado cerrado de malformaciones incompatibles con la vida a partir de las cuales las mujeres podrán acogerse a la interrupción voluntaria de su embarazo, de acuerdo con los preceptos de la ley.


Así lo han confirmado en fuentes parlamentarias, ante la previsible aprobación de la reforma legislativa que compete al ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, y ante la controversia suscitada al no contemplarse este supuesto en el anteproyecto de ley presentado por el Gobierno.

Las mismas fuentes apuntan a la posibilidad de que la malformación fetal no se recoja como un nuevo supuesto dentro de la norma del Gobierno, sino que se contemple en el que indica que se puede interrumpir de forma voluntaria un embarazo cuando tenga lugar un grave riesgo para la vida o la salud física o psíquica de la madre. El otro supuesto de la ley abre la puerta al aborto cuando el embarazo sea consecuencia de un delito contra la libertad sexual.

Anomalías incompatibles con la vida


Ese listado de anomalías fetales incompatibles con la vida podría basarse la que en su día elaboró el Comité de Bioética de la Sociedad Española de Ginecología (SEGO) para la Ley del Aborto de 2010, aún vigente, según señalan otras fuentes parlamentarias.

Así, este comité entiende por 'anomalía fetal incompatible por la vida' "aquellas que previsiblemente/habitualmente se asocian con la muerte del feto o del recién nacido durante el periodo neonatal, aunque en condiciones excepcionales la supervivencia pueda ser mayor".

En ella se contemplan: la anencefalia, exencefalia o acráneo; la hidranencefalia; la holoprosencefalia alobar; la atresia laríngea o traqueal; la agenesia diafragmática o la renal bilateral; una patología renal bilateral con secuencia Potter y de comienzo precoz; la Ectopia cordis; la Pentalogía de Cantrell; el Síndrome de bandas amnióticas; el Limb-body wall complex; la displasia esquelética letal con hipoplasia torácica y afectación precoz; y algunas cromosomopatías como la trisomía 18, la 13, la 9, o triploidias.

Precisamente, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el informe que avala en términos generales el anteproyecto de Ley, aunque también sugiere varios cambios como despenalizar el aborto eugenésico y desligarlo del daño psicológico a la madre, así como simplificar los trámites que la gestante debe completar para interrumpir su embarazo legalmente.

Equipos multidiscilplinares

Otras fuentes parlamentarias señalaron que esta reforma tenga en cuenta uno de las recomendaciones efectuadas por el Comité de Bioética del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en su informe en el que avalaba la ley de Gallardón.

Así, se vería con buenos ojos que, "para evitar que sea una carrera de obstáculos" la obtención de los cuatro documentos estipulados en la ley para poder abortar, sea la administración sanitaria la que se encargue del asesoramiento, información y certificación de los mismos.

Para ello, el comité propone la creación de 'Unidades Multidisciplinares de Asesoramiento ante el Embarazo en Situaciones de Conflicto', formadas por expertos de la sanidad pública en la materia o acreditadas por ella.

"Así se lograría dar seguridad a estos trámites y ofrecer un asesoramiento asistencial con unos criterios más o menos homogéneos y con un nivel adecuado de competencia", agrega. Es decir, un equipo fijo y preparado de profesionales en el SNS para atender este tipo de situaciones.

Calendario de la ley

El primer debate parlamentario aún no tiene fecha y el calendario se ve afectado por el hecho de que julio sea un mes que la Constitución sitúa fuera del periodo ordinario de sesiones.

Es por ello por lo que previsiblemente la presentación de enmiendas de totalidad a la misma, pidiendo la retirada del texto, se produzca en septiembre, lo que supondría congelar dos meses la tramitación del proyecto.

Tampoco está cerrado aún si habrá comparecencias de expertos en la materia durante la tramitación, como suele realizarse con alguna ley. Para la tramitación de la de 2010 se creó una subcomisión especial de estudio en el Congreso.

Según las previsiones, prácticamente casi todos los grupos parlamentarios presentarían una enmienda de totalidad al texto presentado por el Gobierno, salvo UPN y los diputados de Uniò que en alguna ocasión han manifestado su respaldo a la normativa.

Disidencias dentro del partido

Desde la dirección del partido, sin embargo, se observa esta reforma como una complicación y se considera que ha podido influir en que una parte de sus votantes se quedaran en casa en las elecciones europeas del 25 de mayo, los votantes de centro.

De hecho, fuentes del PP han asegurado que el partido ha influido para que el ministerio que dirige Ruiz Gallardón revise el proyecto inicial y añaden que les gustaría incluso que se retrasase su presentación en el Congreso.

Si el texto llega a las Cortes, otras fuentes 'populares' parlamentarias añaden que se buscaría la manera de prolongar la tramitación para evitar daños mayores en las urnas en 2015, año de elecciones municipales, autonómicas y generales.



Leer más:  La reforma del aborto incluirá una lista de malformaciones cerrada pero no incluirá el Síndrome de Down  http://www.teinteresa.es/espana/reforma-incluira-cerrada-malformaciones-incompatibles_0_1165683788.html#WaQ1bDta8e98dlsr
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Fuente:

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Rodrigo González Fernández
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#agricultura: Sitio de inspección SAG-USDA reducirá costos de exportadores frutícolas

Sitio de inspección SAG-USDA reducirá costos de exportadores frutícolas

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Publicado el Lunes, 30 Junio 2014 12:06
Escrito por Roberto Fernández
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    • Convenio entre Asoex y el Gobierno Regional permitirá construir recinto fitosanitario en Cabrero.

    Luego de un largo proceso, finalmente la construcción de un sitio de inspección de fruta fresca SAG-USDA en la Región del Bío Bío será una realidad, ya que la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile (Asoex) y el Gobierno Regional firmaron un convenio multisectorial el pasado 5 de junio, mediante el cual la asociación gremial le traspasó al Estado un terreno ubicado en Cabrero, donde se levantará el recinto.  

    Se trata del primer sitio de inspección fitosanitaria de fruta fresca y hortalizas para su certificación previa a la exportación a Estados Unidos, que es el principal mercado para los envíos frutícolas chilenos, concentrando un tercio de éstos.   

    El mencionado convenio establece el traspaso del terreno de 3.622 metros cuadrados al Gobierno Regional, para que éste construya, a través de la Dirección de Arquitectura del MOP, en un plazo de un año y medio, el sitio de inspección.   El predio había sido adquirido por Asoex en 2011 con el objetivo de construir el mencionado recinto, para dar respuesta a la creciente demanda de los exportadores de la Región del Bío Bío y de la Araucanía, que hoy deben transportar su producción hasta Teno (Provincia de Curicó), con el consiguiente encarecimiento de los costos por concepto de flete.   De acuerdo al cronograma, el llamado a licitación se realizará en julio, por lo que se prevé que en noviembre comience su construcción.

      La inversión cojunta suma 2.803 millones de pesos, de los cuales $240 millones corresponden al valor del predio aportado por Asoex, y $2.563 millones a los recursos que el Gobierno Regional (FNDR) y el SAG destinarán para su construcción.  

    Reducción de costos  

    El director regional del SAG, Jaime Peña Cabezón, explicó que los sitios de inspección son lugares donde se realiza la inspección de fruta fresca con destino a Estados Unidos, lo cual forma parte del convenio de pre embarque cooperativo entre el Ministerio de Agricultura de Estados Unidos, la Asociación de Exportadores de Fruta y el SAG, con la finalidad de dar cumplimiento a las regulaciones fitosanitarias establecidas por ese mercado  para la exportación de productos hortofrutícolas en estado fresco.  

    El objetivo del recinto es servir de aduana regional y de la zona macro sur (desde Maule al sur), para la revisión de toda la fruta y hortaliza que se va a exportar a Estados Unidos.   Según explicó Rodrigo Ther, encargado regional de protección agrícola y forestal del SAG, el sitio de inspección estará ubicado en el kilómetro 450 de la Ruta 5 Sur, en la comuna de Cabrero, a pocos metros del enlace con la autopista Concepción-Cabrero.

    "Actualmente, los exportadores de la región deben enviar sus muestras de fruta a sitios de inspección que están bastante lejos, como Teno, en la Región del Maule, o bien a otros sitios en la Región de O'Higgins, en Santiago o en Valparaíso, lo que representa un alto costo de flete, que perjudica la competitividad", manifestó el profesional.

    En Chile hay en total seis sitios de inspección, que son administrados por Asoex y que cuentan con funcionarios del SAG y de APHIS, su par norteamericano.   Ther recordó que este proyecto ha sido largamente esperado por los exportadores, pues en octubre de 2005 se comenzó a hablar de la necesidad de contar con un sitio de inspección en la región y en 2009 la Asoex ratificó su apoyo al proyecto, que se materializó con la compra del terreno en 2011.

    En ese sentido, el presidente de Asoex, Ronald Bown, quien participó en la ceremonia de firma del convenio, afirmó que el proyecto es tan necesario que estaban dispuestos a desarrollarlo con financiamiento privado, si el Estado seguía aplazando su construcción. La crítica velada apuntó a la demora del SAG y del Gobierno Regional en aprobar el financiamiento para esta iniciativa, que recién en diciembre de 2013 obtuvo su recomendación favorable por parte del Ministerio de Desarrollo Social.

    Efecto en la inversión  

    El timonel nacional de los exportadores frutícolas destacó la gran oportunidad que esto significa para los productores hortofrutícolas de Maule al sur, especialmente en un contexto de cambio climático que ha trasladado muchos cultivos hacia estas latitudes.

    "Pero también es una oportunidad para los puertos, porque esto potencia el desarrollo portuario de esta zona, y es un estímulo a la inversión en el rubro exportador", comentó.

    Coincidió con Bown el intendente de la Región del Bío Bío, Rodrigo Díaz, quien encabezó la actividad del 5 de junio.Díaz explicó que ante la cercanía del puerto de San Antonio, se optaba por dicho lugar para la exportación de la fruta.

    "Este sobrecosto ahora lo van a poder ahorrar. Al tener su inspección acá, van a poder optar preferentemente por los puertos de nuestra región, bajando sus costos y aumentando el trabajo en nuestra zona".

    Para la máxima autoridad regional, esta medida es una señal muy positiva para los inversionistas, porque genera una oportunidad real para poder diversificar la economía regional en la fruticultura.

    "Agregarle a esto la existencia de un punto de inspección con validación para poder ingresar al mercado de América del Norte y tener una carretera que une Cabrero con los puertos de la región, más un sistema portuario de lujo. Lo que vamos a tener es un incentivo tremendo para que los inversionistas puedan llegar a la región".  

    De hecho, entre 2006 y 2012 la superficie cultivada de frutas y hortalizas en la región se incrementó en un 75,6%, al crecer desde 6.394 hectáreas a 11.232 hectáreas, arguyó Ther, quien añadió que el año pasado se exportaron 131.503 toneladas de frutas y hortalizas desde Maule al sur.  

    Fuente:

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    Helena Suárez, abogada, Vice-Chair Copyright Entertainment Law Subcommittee de la IBA: 
    "Hay negocio para todos si defines bien tu estrategia de internacionalización"
    MADRID, 30 de JUNIO de 2014 - LAWYERPRESS / @LuisjaSanchez
     

    "Cuando se acude a un evento como la Conferencia Anual de la IBA, Internacional Bar Association, las tarjetas de visita que uno lleva nunca son suficientes", así se expresa Helena Suárez, socia de Suárez de la Dehesa Abogados, despacho especializado en derecho del entretenimiento y ocio y recientemente nombrada Vice-Chair Copyright Entertainment Law Subcommittee por dicha institución. Con ella hemos hablado de internacionalización y sobre todo de la rentabilidad que los abogados pueden sacar a estas macroconferencias. En cualquier evento que organiza la propia IBA pueden juntarse fácilmente 5.000 abogados de otros 20 países diferentes. "Lo importante es saber organizarte bien, con tiempo y planificar un viaje de negocios del que uno espera mucho", comenta Helena, quien ahora, en su nuevo cometido planea las sesiones de Propiedad Intelectual de la IBA que tendrá lugar el próximo mes de octubre en Tokio, ciudad por antonomasia del videojuego. A su juicio "hay que estudiar muy bien dónde vas, qué objetivos quieres cumplir y para ello como lo vas a organizar. Lo peor que uno puede hacer es ir ahí a lo que salga", apunta.

    En primer persona
    "Aun recuerdo mi primera instancia en la IBA, la mayor organización de abogados del mundo. Fue un viaje a Argentina en el 2008 donde acudía como national representative de los Young Lawyers. Me esperaban 5.000 abogados de todas las nacionalidades.
    El shock fue total. Conozco poca gente que sepa manejarse en una conferencia de ese nivel. Te sientes un poco perdido. Si llegas de la mano de un Comité, grupo de trabajo en el que te inscribes con anterioridad, te facilita moverte luego.
    El ambiente allí es muy abierto y relajado. Los grandes abogados que uno siempre ha seguido te los encuentras por los pasillos y te saludan con amabilidad. No es complicado interactuar y conocer a otros profesionales. Eso sí, hay que manejar el inglés como lengua de la abogacía de los negocios.
    El objetivo de estas reuniones internacionales es sobre todo el networking. Puedes encontrar otros compañeros de otra especialidad pero realmente es el lugar para tener contactos y conocer otras firmas.
    El siguiente encuentro fue en España. La IBA se asentó en Madrid durante varios días y fue más fácil consolidar las relaciones profesionales captadas el primer año en Buenos Aires. La verdad que esa cita en la capital de España es una de las que más me ha impresionado.
    El próximo año la IBA recalará en Viena. Un buen lugar para que desde DENAE, una de las asociaciones de las que formo parte, sobre entretenimiento y ocio en España, se estrechen lazos con esta macroorganización de letrados."

    Sra. Suárez ¿Qué balance hace de estos seis últimos años involucrada en organizaciones internacionales de abogados como la IBA?
    Viajar a este tipo de eventos es una decisión estratégica de los despachos y del propio profesional interesado en acudir a estas reuniones.
    Se trata de saber si desde tu especialización profesional puedes atraer trabajo de fuera o de referenciarlo a otros países antes de entrar en cualquier red de despachos, que es el siguiente paso cuando sales al exterior.
    Desde Suarez de la Dehesa siempre lo hemos tenido claro que estas reuniones eran parte de la estrategia de la firma y debíamos internacionalizarnos. En nuestro caso, ya veníamos de un red de despachos que ya eran socios de la IBA. Eso nos hizo acudir a este evento mundial.
    No hay que olvidar que nuestra jurisdicción, derecho de entretenimiento y ocio es muy global y transversal en todo el mundo. Gran parte de nuestros clientes tienen socios fuera o enfocan su negocio a nivel internacional.

    ¿Algunos consejos para lectores que estén pensando en hacer ese primer viaje de negocios?
    Se necesita una preparación específica, sin duda. Si vas a la IBA es mejor saber de las conferencias que hay, que son muchas, cuales te interesan. Una vez centrado el objetivo te será más fácil saber qué personas quieres conocer.
    Hay que estudiar muy bien dónde vas, qué objetivos quieres cumplir y para ello como lo vas a organizar. Lo peor que uno puede hacer es ir ahí a lo que salga. 
    Hay que darse cuenta que este tipo de actividades son caras económicamente. Pagas el fee de la conferencia; el viaje; la propia estancia y hay que darse cuenta que es un tiempo que no estás trabajando.
    Será complicado elegir el evento que nos interesa. Redes de despachos hay miles.. y conferencias de abogados también bastantes..
    Los eventos de lBA le ayudan a uno a conocer mucha gente. Del resto lo importante es que te puedas enterar de la experiencia de los organizadores en este tipo de asuntos. Otro elemento clave será saber los participantes del mismo. Si hay algo en común con esos participantes.
    Normalmente en este tipo de macroeventos no basta con ir una vez. Hay que mirar las participaciones a medio y largo plazo.
    Realmente las oportunidades de negocio no salen el primer dia. Hay que trabajarlas y luego seguir a ese contacto que uno encuentra en cualquiera de los eventos a los que acude. Las relaciones de negocio están basadas en la confianza y esa se adquiere con el tiempo.

    Siempre se dice que acudir a este tipo de jornadas y conferencias internacionales es cosa de los grande bufetes y los abogados de postín.
    Nada más lejos de la realidad. Los tiempos han cambiado mucho y los despachos encontramos negocio acompañando a nuestros clientes a donde vayan. Se necesita una planificación para acometer este tipo de viajes.
    De forma progresiva el abogado español está más presente en este tipo de reuniones. Ya no importa tanto el despacho como su especialización. También se pueden ver abogados que trabajan por su cuenta en sectores muy concretos.
    Los grandes despachos siguen acudiendo y hacen su negocio. Pero hay negocio para todos si tienes una estrategia de internacionalización definida. 
    Poco a poco la presencia de abogados españoles en el concierto internacional es mayor. El ejemplo es Latinoamérica donde nos hemos ubicado bien.

    Por cierto, ¿qué comentarios hay sobre España y nuestra abogacía fuera de nuestras fronteras en esos eventos?
    Nuestro mercado legal siempre ha sido muy apreciado por otras firmas. Otra cosa es que no sea sencillo para firmas extranjeras en posicionarse. Recuerdo en mi estancia en Dublín, hace dos años como se barajaban hipótesis de intervención del país.
    Es evidente que los abogados dependemos mucho de la economía. Si las empresas no van bien es lógico que recorten en temas legales. Sin embargo en Boston el pasado año el panorama y la percepción era diferente.
    Para muchos expertos el destino natural de muchos despachos es Latinoamérica a nivel negocio. Y poco a poco se está haciendo. 

    Usted acaba de ser nombrada un alto cargo del Comité de Propiedad Intelectual de la IBA.
    Soy una de las responsables de la subsección del Derecho del Entretenimiento, el cargo es de Vice-Chair Copyright Entertainment Law Subcommittee. El Chair es Anthony Luppo un socio de un despacho americano.
    Nuestra labor es la de preparar las sesiones de cada conferencia. Se trata de hacer los programas interesantes y buscar los speakers adecuados para cada una de ellas. Con ello lo que se logra es el que número de asistentes crezca.
    Hay conferencias que son sectoriales frente a la Conferencia Anual. Este año nos toca ir a Japón en octubre donde tenemos que organizar catorce sesiones y damos soporte a otros Comités.
    De todas ellas, en una estoy como Chair de la sesión y en ella va a participar Ibán Diaz, abogado de Gómez-Acebo & Pombo como speaker y se centrará en el videojuego. Es un tema de actualidad, sobre todo cuando la OMPI ha hecho el primer estudio mundial sobre esta materia tan concreta a nivel jurídico.
    Realmente lo que trataremos en esta sesión es la parte del negocio del sector. Los otros speakers hablarán de las tendencias a donde se encamina esta actividad y qué negocio puede haber para los abogados en este sector.

    Es curioso como en una entidad como la IBA muchos españoles han dejado huella.
    Es cierto, Fernando Pombo, fundador de Gómez_Acebo & Pombo fue presidente de la IBA durante el periodo 2007-08. Su muerte en noviembre del 2011 fue muy sentida.
    Su hija Carmen Pombo fue la primera responsable o Chair del Young Lawyer Comitte de la entidad. Este es un Comité fuertemente impulsado. En los últimos años se ha creado una suscripción exclusiva para estudiantes financiada por becas en algunos casos.
    Otros compañeros como Carlos Vals ha sido ponente habitual en congresos organizados por la IBA (International Bar Association), ICAB (Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona), Centro de Patentes y UIA (Unión Internacional de Abogados).
    la propia Almudena Arpon, socia de Gómez-Acebo & Pombo, ahora tesorera de la IBA, fue también Presidente de la Comisión de Comunicaciones de la entidad (2002-2004). Ahora también es miembro de la Junta de Directores de la División de Práctica Jurídica de la IBA (compuesto por 19 directores, en una organización mundial de 30.000 abogados) desde 2004.

    Sin embargo da la sensación que la filosofía de la IBA no ha cuajado en nuestro país.
    El problema está en que los Colegios de Abogados no apuestan por la formación continua como pasa en otros países donde tienes que acreditar cada año unos créditos en formación. Hay que darse cuenta que la IBA si puede dar estos créditos.
    Igual que hemos sido estrictos con el Master de Acceso a la Abogacía creo que el capítulo de la formación contínua es fundamental y hay que exigirlo en el futuro a todos los profesionales como garantía de su reciclaje. Raro es el abogado que no estudia y que no acude a cursos de formación.

    Ha blando de este derecho del entretenimiento y ocio. ¿Quién marca las pautas de esta actividad?
    En todo lo que tiene que ver con el entretenimiento la pauta la marca los Estados Unidos. Tenga en cuenta que es uno de los motores económicos del país. Esta es un área del derecho que más alla del campo regulatorio lo que se centra sobre todo es en contratación.

    Mucha contratación y una apuesta importante del sector por la mediación y otros métodos extrajudiciales.
    Es evidente que cuando dos grandes compañías tienen un problema buscan la forma más sencilla de resolverlo, sobre todo desde el punto de vista de la reputación. Nadie quiere verse implicado en las consecuencias y repercusiones de un litigio.
    Gracias a la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hay una apuesta seria por la mediación en este sentido. Es una entidad que dispone de este servicio además de su propia Corte Arbitral para otros asuntos.
    También sobre este tema habrá otra sesión en la conferencia de Tokio de la que estamos hablando hace un momento. Muchos de los temas tecnológicos pueden tener una salida más rápida y menos gravosa desde la mediación.

    Este es un sector con boutiques, como su firma, Suárez de la Dehesa Abogados, y otros despachos que crean esta área de actividad.
    En los últimos años se observa una eclosión de despachos especializados en esta área. Ha pasado de ser una práctica que antes era de nicho a ser más generalista en este sentido. Cuando nosotros empezamos había pocos bufetes que apostaban por ello. Ahora ahí está la competencia en el mercado mayor que antes donde es el cliente quien decide que despacho le va asesorar.

    En el caso de España, nace DENAE, como asociación de expertos en derecho del entretenimiento…
    Es el punto de reunión de los abogados que tratamos todos estos temas. Se organizan muchas sesiones de trabajo sobre temas de interés, a la vez que estos encuentros fomentan el networking entre los propios socios.
    Ahora la asociación empieza con su proyección internacional. Se trata de conectar con otras organizaciones similares con las que podamos intercambiar conocimientos y sinergias.
    Nuestro sector ha evolucionado mucho. En 1987 se crea la ley que lo desarrolla que ha ido modificándose con el paso del tiempo. En este contexto es evidente que Internet como fenómeno ha cambiado mucho el concepto de ocio.
    Otro momento clave fue la aprobación de la Ley del Cine, que permitió la entrada de las AIES y otras formas de organización en la industria. Ahora estamos pendientes del impacto que puede tener la próxima reforma fiscal en este sector.
     

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    Incompetencia de la Corte de La Haya

    Incompetencia de la Corte de La Haya



     

    José Antonio Viera-Gallo: "Lo importante es que el argumento de la incompetencia del Tribunal sea sostenido con la claridad y la fuerza que el caso amerita y no se diluya entre muchas otras alegaciones...".



    Técnicamente se puede sostener que entre Bolivia y Chile no hay una "disputa internacional" al no existir una discrepancia ni de hecho ni de derecho. Hay un tratado de límites vigente, cuya validez Bolivia no ha cuestionado ante la Corte de La Haya. Por otra parte, Bolivia usa desde hace más de un siglo las facilidades de transporte, almacenamiento y embarque de sus mercancías a través de territorio y puertos chilenos.

    La demanda boliviana se remite a la existencia de un supuesto derecho histórico a contar con una salida soberana al mar, que habría sido tácitamente reconocido por Chile al haber hecho ofrecimientos antes de la firma del tratado de 1904 y, con posterioridad, al haber entablado conversaciones sobre las condiciones del acceso boliviano al mar en diversos momentos.

    Bolivia exige ante la Corte que se establezca la obligación correlativa de Chile de negociar la forma en que pueda ejercer ese derecho que estima soberano. No solo pretende que Chile se vea constreñido a sentarse a una mesa de negociaciones, sino que además esas tratativas concluyan reconociendo la pretensión boliviana.

    Este planteamiento, ¿constituye una disputa internacional que habilite a la Corte para conocer del asunto en los términos del artículo 36 de su estatuto? La respuesta debe ser negativa: existe un tratado que no ha sido desconocido por Bolivia, y ese país usa los puertos chilenos del Pacífico; tampoco hay una controversia sobre la interpretación de un tratado o sobre la existencia de un hecho cuya existencia implicaría la violación de una obligación internacional.

    Una cosa son los medios diplomáticos que los Estados utilizan para encontrar soluciones a los problemas que surgen en la vida internacional, y otra muy diferente son los medios legales que permiten a los Estados recurrir ante las instancias internacionales para que resuelvan sus disputas. Ello solo puede ocurrir cuando hay una discrepancia sustancial respecto de un asunto de hecho o de derecho, lo que no ocurre en este caso: hay un tratado de límites vigente que Bolivia no desconoce formalmente en su demanda, y ese país usa los puertos chilenos invocando sus disposiciones.

    De las tratativas que llevan a cabo los Estados sobre las más variadas materias, no puede desprenderse la existencia del derecho de una de las partes a que se entablen nuevas negociaciones y que estas concluyan conforme a sus pretensiones. Aceptar esa tesis sería judicializar la vida internacional e inhibir cualquier gestión de la diplomacia.

    La Corte de La Haya carece de competencia para pronunciarse frente a la demanda boliviana. Efectivamente, no ha habido ningún acuerdo entre Chile y Bolivia que la habilite para intervenir, como lo exige el artículo 36 N° 1 del estatuto de la Corte. Este acuerdo sería indispensable teniendo en cuenta que el artículo 6 del Pacto de Bogotá excluye de los procedimientos que contempla -entre los cuales se incluye el recurso a la Corte- las materias resueltas por un tratado previo al Pacto, que fue ratificado por Chile en 1967 y por Bolivia solo en 2011. El Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Bolivia, que fijó definitivamente los límites entre ambos países, está fechado el 20 de octubre de 1904 y fue ratificado por ambas partes el 10 de marzo de 1905. Por el artículo 2 de ese Tratado de Paz y Amistad, Bolivia reconoce "el dominio absoluto y perpetuo de Chile" sobre los territorios que se verían afectados por la presentación boliviana.

    No compete a la Corte de La Haya conocer este caso y mucho menos forzar a Chile a entablar una negociación que debiera necesariamente darle la razón a Bolivia. En un espíritu de buena voluntad y amistad, Chile ha estado abierto a discutir con Bolivia sus aspiraciones de mejorar las condiciones de acceso al mar que ya tiene, pero Chile siempre ha afirmado que no tiene asuntos territoriales pendientes con ese país.

    Chile constantemente ha sostenido el principio de la obligatoriedad e intangibilidad de los tratados como fundamento del orden internacional, y ha reivindicado su derecho a negociar o a no negociar con cualquier país, respecto de cualquier materia. Si la Corte entrara a conocer el requerimiento boliviano, se establecería un mal precedente para todos aquellos casos en que un Estado busca desconocer un tratado vigente alegando un derecho histórico que solo encontraría legitimidad en negociaciones fallidas o en actos unilaterales. La Corte de La Haya, como afirma el artículo 38 de su Estatuto, debe aplicar en primer lugar las convenciones existentes entre los Estados, o sea, en este caso el Tratado de 1904.

    Bolivia ha errado el camino para mejorar su acceso al mar, impidiendo que el tema pueda ser abordado en forma bilateral. La integración latinoamericana exige enfocar estos asuntos con un espíritu nuevo, no anclado en los conflictos pretéritos.

    Sobre esta línea de argumentación hay un amplio consenso en el país. Queda ahora por dilucidar el momento procesal adecuado para formular la excepción de incompetencia del tribunal, decisión que la autoridad debe tomar escuchando las voces autorizadas de los expertos y asesores jurídicos. En esta demanda es perfectamente separable la cuestión de forma de la de fondo. Cualquiera que sea la resolución que se adopte, lo importante es que Chile no reconozca ni directa ni indirectamente la competencia de la Corte de La Haya para intervenir en este diferendo de opiniones, porque no estamos en presencia de una disputa de aquellas que ese tribunal está llamado a resolver y, además, porque existe un tratado vigente sobre la materia.

    Lo importante es que el argumento de la incompetencia del Tribunal sea sostenido con la claridad y la fuerza que el caso amerita y no se diluya entre muchas otras alegaciones. A Chile le asiste la razón jurídica y debe plantearla derechamente.

    José Antonio Viera-Gallo








































































































    Fuente:emol

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    Sequías más largas y más escasez de agua en la UE debido al cambio climático

    Sequías más largas y más escasez de agua en la UE debido al cambio climático

    Se espera que las temperaturas al alza y los cambios en los patrones meteorológicos causados por el cambio climático cambien el suministro de agua en Europa, según informa el sitio web suizo Swisscofel.ch. La gravedad y la duración de las sequías en Europa aumentarán drásticamente hacia finales de siglo, según las nuevas investigaciones.

    Esto ha hecho aumentar la preocupación sobre el incremento de sequías extremas y las graves consecuencias que pueden tener. Por ejemplo, se estima que el periodo de sequía en Europa central y del sur en 2003 causó daños económicos por valor de 8.700 millones de euros. Las investigaciones también muestran que varios países europeos podrían enfrentarse a pérdidas de hasta el 80% del agua de los ríos en los próximos años.

    Sin embargo, los investigadores han enfatizado que el estudio realizado asume un escenario con las máximas cifras de consumo de agua y los resultados corresponden con el peor caso posible en lo que se refiere al uso del agua.

    Fecha de publicación: 30/06/2014

    Fuente:

    Saludos
    Rodrigo González Fernández
    Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
    Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
    Diplomado en Gerencia en Administracion Publica ONU
    Diplomado en Coaching Ejecutivo ONU( 
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     CEL: 93934521
    Santiago- Chile
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    LEY DE LOBBY CHILENA

    LEY NÚM. 20.730
          
    REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES 

    PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
          
         Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
          
         Proyecto de ley:


        
         TÍTULO I
          
         Disposiciones generales
      


      
         Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.


         Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
          
         1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
         Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
         2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
         3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8º.
         4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
          
         5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.


         Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
         También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.


         Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
          
         1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
         2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
         3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
         4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
         5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
         6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
         7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
         8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
          
         Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
         El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
         En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.


        
         Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
          
         1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.
         2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
         3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
         4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
          
         Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.


      
         Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
          
         1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
         2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
         3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
         4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
         5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
         6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
         7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
         8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
         9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
         10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
         11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.


        
         TÍTULO II
          
         De los registros públicos


        
         Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8º:
          
         1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.
         2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4º.
         3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4º.
         4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4º.
         5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4º.
         6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4º.


         Artículo 8º.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
          
         1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º.
         En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
         El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
         2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
         Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
         3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
         En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
         Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
         De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.


         Artículo 9º.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
         Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
         Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
         Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
         El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.

         Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
         La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
         Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
         Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
         Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.


      
         Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.


         Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
          
         1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
         2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
         3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
         4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
         La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8º.
         Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.


        
         Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
         A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
         Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
         El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.


         TÍTULO III
          
         De las sanciones
      


        
         Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.


        
         Párrafo 1º
          
         De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
      


      
         Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4º, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4º, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
         De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
         La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
         En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.


         Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.


         Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
         Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley Nº 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.

         Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
         La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
         La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
         La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.


         Párrafo 2º
          
         De las sanciones aplicables a otras autoridades
      


        
         Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
         Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
         El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
         La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
         En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.


         Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
         Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
         En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840.
         La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
         En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.


         Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
         El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640.
         La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
         En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.


         Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
         El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
         La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
         La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.


         Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
         La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.


         Artículo 24.- Salvo que se establezcan procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
         La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
         La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.


          
         TÍTULO IV
          
         Disposición final
          


         Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
          
         1. En el artículo 248 bis:
         a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "especial o", y reemplázase el término "temporales" por "temporal".
         b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución "especial o"; agrégase, a continuación de la palabra "público", una coma (,), y sustitúyese el término "perpetuas" por "perpetua".
          
         2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase "inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua", por la siguiente: "inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,".
         3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra "mínimo", la expresión "a medio".

        
         ARTÍCULOS TRANSITORIOS
          


         Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.

         Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
         Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
         Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
         Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.".


         Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
         Santiago, 3 de marzo de 2014.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (s).
         Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.


      
         Tribunal Constitucional
          
         Proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, contenido en el Boletín Nº 6189-06
          
         La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucional respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 31 de enero de 2014 en el proceso Rol Nº 2.619-14-CPR.
          
         Se resuelve:
          
         1º. Que los artículos 4º, incisos segundos y terceros, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: "Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18", e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, inciso primero y segundo, éste último en la parte que indica "si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640"; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
         2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 6º, Nº 7º, 7º, 8º; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo y cuarto; 19. Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
         3º. Que el artículo 4º, inciso tercero, en la parte que alude a "la Justicia Electoral", es constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de Elecciones.
          
         Santiago, 31 de enero de 2014.-  Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

    Fuente:

    Saludos
    Rodrigo González Fernández
    Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
    Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
    Diplomado en Gerencia en Administracion Publica ONU
    Diplomado en Coaching Ejecutivo ONU( 
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